REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000570
ASUNTO : SP11-P-2008-000570
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 11 de Febrero de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano BERMON FREDYS OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-9.139.181, soltero, Albañil, hijo de Cenovia Bermon (v), residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 12 con calle 13, No. 54, al frente de una bodega, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-379.55.29 y 0276-771.14.29, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, concatenado con el artículo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cárdenas Álvarez Mary Cecilia. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día, lunes 11 de febrero de 2008, siendo las 05:00 hora de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: BERMON FREDYS OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-9.139.181, soltero, Albañil, hijo de Cenovia Bermon (v), residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 12 con calle 13, No. 54, al frente de una bodega, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-379.55.29 y 0276-771.14.29.
Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.
Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado BERMON FREDYS OMAR, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, concatenado con el artículo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cárdenas Álvarez Mary Cecilia, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para estos influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no, que se acogía al precepto constitucional.
En este Estado, el Juez cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Betty Sanguino Pérez y cedida como fue expuso: “Ciudadano Juez, en cuanto a la calificación de flagrancia en la aprehensión de mis defendido solicito se determine de acuerdo a su criterio, pido se acuerde el procedimiento especial; igualmente solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, considerando que mi representado es venezolano, con residencia fija en el Estado, y que la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de 3 años, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial No. 0901FEBRERO08, en fecha 09-02-2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira se encontraban realizando labores de patrullaje y reciben reporte de la central de patrulla, informando que se trasladaran a la vía principal de la carrera 12 frente a la residencia No. 13-33 del barrio Pinto Salinas, ya que había recibido llamada telefónica de la propietaria de la residencia, debido a que un ciudadano en estado de embriaguez estaba lanzando objetos contundentes a la vivienda y gritándole palabras obscenas; trasladados los funcionarios al lugar observan a un ciudadano que al notar la presencia policial se introdujo a una vivienda donde se dio a la fuga, procediendo a su búsqueda y como a los 20 minutos le reportan nuevamente que se trasladaran al lugar de los hechos ya que dicho ciudadano estaba en el lugar, una vez en el lugar visualizaron al ciudadano gritando palabras obscenas a una dama, por lo que procedieron a interceptarlo policialmente, quedando identificado como Bermon Fredys Omar.
Al folio 4 riela Denuncia interpuesta por la ciudadana Cárdenas Álvarez Mary Cecilia de fecha 09-02-2008, por antela Policía del Estado Táchira, víctima de los hechos objeto de la presente causa.
Consta al folio 5 Acta de Entrevista de fecha 09-02-2008, rendida por la ciudadana Cercado Bermon Dolly, testigo presencial de los hechos.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado BERMON FREDYS OMAR, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, concatenado con el artículo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cárdenas Álvarez Mary Cecilia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano BERMON FREDYS OMAR, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 3) Notificar cualquier cambio de domicilio, 4) No incurrir en nuevos hechos punibles, 5) No tener ningún tipo de contacto con la víctima. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado BERMON FREDYS OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1.962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-9.139.181, soltero, Albañil, hijo de Cenovia Bermon (v), residenciado en el Barrio Pinto Salinas, carrera 12 con calle 13, No. 54, al frente de una bodega, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-379.55.29 y 0276-771.14.29, en la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, concatenado con el artículo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cárdenas Álvarez Mary Cecilia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BERMON FREDYS OMAR plenamente identificado, por la presunta comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41, concatenado con el artículo 65 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cárdenas Álvarez Mary Cecilia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal, 3) Notificar cualquier cambio de domicilio, 4) No incurrir en nuevos hechos punibles, 5) No tener ningún tipo de contacto con la víctima. En este estado, el ciudadano Juez le informa al imputado que el incumplimiento de la obligaciones impuestas en esta audiencia, será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA