REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000616
ASUNTO : SP11-P-2008-000616
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: HÉCTOR JESUS ESTEPA SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. JOHANA RAMÍREZ
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial No. 56, en fecha 11 de febrero del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado se encontraban realizando patrullaje preventivo y visualizan a un vehículo automotor color rojo con un tanque de combustible el cual no era original, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole al conductor la documentación personal y la del vehículo, manifestando el mismo que no poseía; los funcionarios le realizan una inspección ocular a la maletera del referido vehículo observando que en el mismo se encontraba un tanque adaptado, el cual se encontraba al lado del tanque original; en el cual al sustraer el liquido contentivo en el tanque del combustible, sustrayendo la cantidad de seis (06) recipientes plásticos (denominadas pimpinas) con capacidad de 20 litros cada una para un total de 120 litros en tal sentido proceden a su detención, quedando identificado el referido ciudadano como: HÉCTOR JESÚS ESTEPA SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.246.247, soltero, Obrero, hijo de Pedro Antonio Estepa (v) y de Trinidad Sánchez (v), domiciliado en Cúcuta, Norte de Santander Colombia, 314.433.91.42 (Colombia) .
DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles 13 de febrero de 2008, siendo las 03:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HÉCTOR JESÚS ESTEPA SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.246.247, soltero, Obrero, hijo de Pedro Antonio Estepa (v) y de Trinidad Sánchez (v), domiciliado en Cúcuta, Norte de Santander Colombia, 314.433.91.42 (Colombia).
Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Penal Abg. Johana Ramírez, quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.
Seguidamente, el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado HÉCTOR JESÚS ESTEPA SÁNCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se oficie al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que se le expida copia simple del acta de la presente audiencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado HÉCTOR JESÚS ESTEPA SÁNCHEZ si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si, y de forma libre de juramento y coacción expuso: “lo único que quiero declarar es que tengo tres niñas, yo se del delito que cometí, uno tiene que buscar algo en que trabajar, a mi me dieron el carrito para trabajar, lamento haber echo eso, pero no tenía otra cosa en que trabajar y me puse a pasar gasolina. Yo se que eso es delito pero como hace uno, yo tengo tres niñas y aparte me dejaron dos sobrinas. Pido es que me de una oportunidad, es todo”.
En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Johana Ramírez y cedida como fue expuso: “Ciudadana Juez, esta dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, igualmente solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para lo cual pido se tome en cuenta el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y el derecho de ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 8, 9, 243 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente pido que se acuerde el procedimiento ordinario y que se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron a un ciudadano que les le inspiró sospechas, procediendo a interceptarlo, logrando darle captura y realizando una inspección personal solicitando su respectiva documentación verificando el contenido de las pimpinas las cuales se encontraban llenas de una sustancia (presuntamente gasolina), con una capacidad de 20 litros cada una para un total de 120 litros, observaron que transportaba de manera no permisaza mercancía de Contrabando.
Entre las diligencias de la Investigación Corre Inserta las siguientes diligencias:
Al folio 5 y 5 riela Actas de Entrevistas rendida por los ciudadanos Hernández Sangronis Nelson Eduardo, testigos presénciales de los hechos objeto de la presente causa.
Riela a los folios 18 al 20, Dictamen Pericial Químico signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/487 de fecha 12 de Febrero de 2008. practicada a la sustancia incautada por expertos adscritos al Laboratorio Regional Número Uno de la Guardia Nacional, en la que se concluyó que la misma corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (GASOLINA)
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano HÉCTOR JESÚS ESTEPA SÁNCHEZ, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la mercancía de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HÉCTOR JESÚS ESTEPA SÁNCHEZ, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano HÉCTOR JESÚS ESTEPA SÁNCHEZ, esta señalado en la comisión del delito CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también, primario en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1) presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Presentar caución económica por el monto de ochenta (80) unidades tributarias, 3) presentar dos fiadores, mayores de edad de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias y 4) Prohibición de cometer nuevos hechos punible, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado HÉCTOR JESÚS ESTEPA SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de junio de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.246.247, soltero, Obrero, hijo de Pedro Antonio Estepa (v) y de Trinidad Sánchez (v), domiciliado en Cúcuta, Norte de Santander Colombia, 314.433.91.42 (Colombia), en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HÉCTOR JESÚS ESTEPA SÁNCHEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentaciones una vez cada treinta (30) días, por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2) Presentar caución económica por el monto de ochenta (80) unidades tributarias, 3) presentar dos fiadores, mayores de edad de reconocida solvencia moral y económica, con ingresos iguales o superiores a ochenta (80) unidades tributarias y 4) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. En este estado, el ciudadano Juez informa al imputado, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas, será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada en esta audiencia, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBA RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA