REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000660
ASUNTO : SP11-P-2008-000660


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: ANGULO VEGA JOSÉ RENE
DEFENSOR: ABG. TRINO MARQUEZ

DE LOS HECHOS
Funcionarios policiales adscritos a la comisaría de Ureña, García José, Sierra Angel y Daza Víctor, dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 10:30 horas de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña cuando por la calle 2 de Tienditas parte baja específicamente al final de la calle de la zona boscosa, camino de tierra que conduce a Colombia, se encontraba un ciudadano el mismo empujaba una bicicleta y en la parte trasera llevaba 15 recipientes plásticos de color blanco pimpinas, cada uno de 20 litros, al observar la comisión policial trato de darse a la fuga, siendo detenido, se le pregunto el contenido de los recipientes y el mismo contesto que se trataba de gasolina, aproximadamente 300 litros, quedando identificado como ANGULO VEGA JOSÉ RENE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 09-07-1989, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.867, soltero, hijo de Benjamín Angulo (v) y de Clara Vega (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 2 parte baja, casa N° 0-77, Tienditas Ureña Estado Táchira, quien fue puesto a la orden de la fiscalia vigésimo quinta del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes (18) de Febrero de 2008, siendo las 4:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ANGULO VEGA JOSÉ RENE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 09-07-1989, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.867, soltero, hijo de Benjamín Angulo (v) y de Clara Vega (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 2 parte baja, casa N° 0-77, Tienditas Ureña Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrándole al efecto al Abg. Trino Márquez, Defensor privado, inscrito en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado ANGULO VEGA JOSÉ RENE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Trino Márquez y cedida expuso: “La Fiscalia del Ministerio Público dejo claro que están vencidas las actuaciones, Solicito la libertad inmediata de mi defendido sin medida de coerción personal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña cuando por la calle 2 de Tienditas parte baja se encontraba un ciudadano el mismo empujaba una bicicleta y en la parte trasera llevaba 15 recipientes plásticos de color blanco pimpinas, cada uno de 20 litros siendo detenido, se le pregunto el contenido de los recipientes y el mismo contesto que se trataba de gasolina, para un total aproximadamente 300 litros.

Al folio 13 y 14 riela experticia química de fecha 16 de Febrero de 2008, arrojando como resultado gasolina.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano ANGULO VEGA JOSÉ RENE, se dio debido a que el imputado de autos llevaba de en el vehículo tipo bicicleta combustible (gasolina), no obstante a la narrativa arriba expuesta este Juzgador observa que el imputado de autos los imputados de autos fue aprehendido el día 16 de Febrero de 2008, según se desprende de acta de Investigación Penal que riela al folio 03 de las actuaciones, así como también puede observar este Jurisdiscente que el mismo fue presentado fuera del lapso establecido para el Ministerio público, es decir, fuera de las 48 horas establecidas en le artículo 44 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desestima la Flagrancia por cuanto los mismos fue presentado fuera del lapso de las 48 horas, y en aras de garantizarle al prenombrado ciudadano sus derechos y garantías Constitucionales lo procedente es el caso Sub-iudice es desestimar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano ANGULO VEGA JOSÉ RENE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 09-07-1989, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.867, soltero, hijo de Benjamín Angulo (v) y de Clara Vega (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 2 parte baja, casa N° 0-77, Tienditas Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano,. Y ASÍ SE DECIDE.
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DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto al imputado de autos se le ha violado derechos y garantías Constitucionales tales como el derecho al Debido Proceso así como el derecho a la Libertad Individual debido a que los mismos fueron presentados fuera del lapso legal; es decir, fuera de las 48 horas ante el Juez de Control, es por lo que este Juzgador a fines de reestablecerles la su situación Jurídica declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano ANGULO VEGA JOSÉ RENE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 09-07-1989, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.867, soltero, hijo de Benjamín Angulo (v) y de Clara Vega (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 2 parte baja, casa N° 0-77, Tienditas Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado ANGULO VEGA JOSÉ RENE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 09-07-1989, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.353.867, soltero, hijo de Benjamín Angulo (v) y de Clara Vega (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 2 parte baja, casa N° 0-77, Tienditas Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por violarse la libertad individual de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, en razón de estar vencidas las actuaciones por no ser presentadas oportunamente ante este tribunal, al ciudadano ANGULO VEGA JOSÉ RENE, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA