REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002990
ASUNTO : SP11-P-2007-002990


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002990, seguida por el Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano ELIAQUIN SEPULVEDA VARGAS, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Táchira, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Octubre de 1.952, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.635.518, casado, hijo de Martín Sepulveda (F) y de Rosalbina Vargas (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector las Minas, vía Rubio las Dantas, numero de teléfono 0416-0740945, Estado Táchira., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 25 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en contra del orden público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional, segunda Compañía, el día 08 de diciembre de 2007, en horas de la noche, cuando se constituyeron en comisión con la finalidad de trasladarse a la vía que comunica Rubio las Dantas, específicamente a la altura del sector denominado el Remolino, donde se encontraba un paso malo ocasionado por las lluvias, debido a que el transito vehicular estaba congestionado por el volcamiento de un vehículo y un grupo de veinte ciudadanos aproximadamente, quienes protestaban por el mal estado en que se encontraba la vía, tumbando un árbol y quemando cauchos atravesándoles en la carretera, en el momento en que se encontraban organizando el transito vehicular, y quitando los obstáculos que se encontraban en la vía, los ciudadanos protestantes arremetieron contra los funcionarios lanzándoles piedras, palos y bombas molotov, logrando los funcionarios detener a un ciudadano que portaba un arma blanca tipo hacha, quien intento agredirlos al momento de la captura, percatándose que él mismo se encontraba en estado de embriaguez, donde comenzó a forcejear lanzándose al suelo y poniendo resistencia a la autoridad, quedando inconsciente debido al estado de embriaguez en que se encontraba, el referido ciudadano quedó identificado como ELIAQUIN SEPULVEDA VARGAS, plenamente identificado en autos e imputado en la presente causa penal.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día miércoles 27 de febrero de 2.008, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002990 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano ELIAQUIN SEPULVEDA VARGAS, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Táchira, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Octubre de 1.952, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.635.518, casado, hijo de Martín Sepulveda (F) y de Rosalbina Vargas (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector las Minas, vía Rubio las Dantas, numero de teléfono 0416-0740945, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y López Méndez; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Parada Arellano; el imputado y su defensor Privado Abg. José Sánchez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano ELIAQUIN SEPULVEDA VARGAS a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral solo establece y califica como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 25 de la ley Sobre Armas y Explosivos, y no estableciendo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano ELIAQUIN SEPULVEDA VARGAS, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Sánchez, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo” .A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 25 de la ley Sobre Armas y Explosivos. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ciudadano ELIAQUIN SEPULVEDA VARGAS, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado del imputado Abg. José Sánchez, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mi defendido conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ELIAQUIN SEPULVEDA VARGAS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 25 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en contra del orden público tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:


La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 25 de la ley Sobre Armas y Explosivos.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:

A.- CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA.
1.- Declaración del experto Benítez Duran Jhon, experto policial designado por el laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional del laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional, quien de la descripción de la evidencia: 1.- una herramienta con filo metálico de madera conocido como hacha con una longitud de setenta cinco metros (75) de diámetro, CONCLUSIONES: se determino que es una herramienta para el uso de corte de leña y tala de árboles teniendo en cuenta que la misma puede ocasionar daños leves o graves o hasta ocasionar la muerte.
B.- TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios actuantes: Subteniente (GNB) Baloa Murzi Jogla, Guardia Nacional Quintana Piñero Henry, Guardia Nacional Rincón Ruia Nelson y el Guardia Nacional Rodríguez Agreda José Efraín, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, con sede en la ciudad de Rubio, donde consta las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia para que ratifique el contenido y firma del acta penal. Prueba pertinente y necesaria para que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.
2.- Declaración del ciudadano José David Moreno Silva, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.302.403, Prueba pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos.
3.- Declaración del ciudadano Gerardo José Jiménez Díaz, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.033.351, Prueba pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento legal N° 3997, de fecha 20 de diciembre 2007, suscrita por el Guardia Nacional Benítez Duran Jhon, experto policial designado por el laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional del laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional, quien de la descripción de la evidencia: 1.- una herramienta con filo metálico de madera conocido como hacha con una longitud de setenta cinco metros (75) de diámetro, CONCLUSIONES: se determino que es una herramienta para el uso de corte de leña y tala de árboles teniendo en cuenta que la misma puede ocasionar daños leves o graves o hasta ocasionar la muerte. Acta útil y pertinente.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 25 de la ley Sobre Armas y Explosivos prevé una pena de tres (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable ELIAQUIN SEPULVEDA VARGAS, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Táchira, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Octubre de 1.952, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.635.518, casado, hijo de Martín Sepulveda (F) y de Rosalbina Vargas (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector las Minas, vía Rubio las Dantas, numero de teléfono 0416-0740945, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 25 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en contra del orden público se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE a favor del acusados ciudadano ELIAQUIN SEPULVEDA VARGAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha 10 de diciembre del 2007, por el tribunal primero de control, en todos y cada uno de sus términos.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ciudadanos ELIAQUIN SEPULVEDA VARGAS, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Táchira, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Octubre de 1.952, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.635.518, casado, hijo de Martín Sepulveda (F) y de Rosalbina Vargas (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector las Minas, vía Rubio las Dantas, numero de teléfono 0416-0740945, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 25 de la ley Sobre Armas y Explosivos, y NO en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
A.- CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA. 1.- Declaración del experto Benítez Duran Jhon, experto policial designado por el laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional del laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional, quien de la descripción de la evidencia: 1.- una herramienta con filo metálico de madera conocido como hacha con una longitud de setenta cinco metros (75) de diámetro, CONCLUSIONES: se determino que es una herramienta para el uso de corte de leña y tala de árboles teniendo en cuenta que la misma puede ocasionar daños leves o graves o hasta ocasionar la muerte. B.- TESTIMONIALES 1.- Declaración de los funcionarios actuantes: Subteniente (GNB) Baloa Murzi Jogla, Guardia Nacional Quintana Piñero Henry, Guardia Nacional Rincón Ruia Nelson y el Guardia Nacional Rodríguez Agreda José Efraín, adscritos a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, con sede en la ciudad de Rubio, donde consta las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia para que ratifique el contenido y firma del acta penal. Prueba pertinente y necesaria para que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 2.- Declaración del ciudadano José David Moreno Silva, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.302.403, Prueba pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración del ciudadano Gerardo José Jiménez Díaz, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.033.351, Prueba pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos. DOCUMENTALES 1.- Reconocimiento legal N° 3997, de fecha 20 de diciembre 2007, suscrita por el Guardia Nacional Benítez Duran Jhon, experto policial designado por el laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional del laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional, quien de la descripción de la evidencia: 1.- una herramienta con filo metálico de madera conocido como hacha con una longitud de setenta cinco metros (75) de diámetro, CONCLUSIONES: se determino que es una herramienta para el uso de corte de leña y tala de árboles teniendo en cuenta que la misma puede ocasionar daños leves o graves o hasta ocasionar la muerte. Acta útil y pertinente. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ELIAQUIN SEPULVEDA VARGAS, de nacionalidad Venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de Táchira, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de Octubre de 1.952, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.635.518, casado, hijo de Martín Sepulveda (F) y de Rosalbina Vargas (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector las Minas, vía Rubio las Dantas, numero de teléfono 0416-0740945, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplican las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 y 25 de la ley Sobre Armas y Explosivos. CUARTO: SE MANTIENE a favor del acusados ciudadano ELIAQUIN SEPULVEDA VARGAS, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha 10 de diciembre del 2007, por el tribunal primero de control, en todos y cada uno de sus términos. QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRET