REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002996
ASUNTO : SP11-P-2007-002996
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JUAN ALBERTO JAIMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 31 de Octubre del año 2.000, se recibieron procedentes de la Sub-delegación de Ureña del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las actuaciones que contenían la denuncia interpuesta por el ciudadano SANTANDER MENDOZA GUSTAVO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.173.983, de la que se desprende entre otras cosas, que el extravío el celular y al llamar le contesto una persona desconocida pidiéndole 50.000, mil bolívares para devolvérselo.
En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:
1. Denuncia Común N° F-672.076 de fecha 31-10-2000 interpuesta por el ciudadano SANTANDER MENDOZA GUSTAVO.
2. Corre Inserta Acta de Investigación Penal de fecha 31 de octubre de 2.000, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, Estado Táchira.
3. Corre Inserta Acta de Investigación Penal de fecha 31 de octubre de 2.000, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional Rubio, Estado Táchira.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
El Juez Primero de Control.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO