REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de febrero de 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001896
ASUNTO : SP11-P-2007-001896
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
• JUEZ: Abg. GLORIA AMPARO PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO: Abg. JIMY VILLAMIZAR BUITRAGO.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS. Fiscal Octavo del Ministerio Público.
• IMPUTADO: JOSE VENTURA GELVEZ GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana por Naturalización, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Julio de 1.962, de cuarenta y cinco (45) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.639.847, de estado civil casado , hijo de Bernabé Gelvez Buitrago (F) y de María Eugenia Gómez de Gelvez (V), de oficio Obrero, residenciado en calle principal El Canal vía la Gallera, numero de casa 12, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
• DEFENSA: Abg. CAROLLYN GUERRERO DIAZ.
• DELITOS: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el ordinal tercero del articulo 65 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Otilia Duque de Gelvez y Amalys Carolina Gelvez de Barrera;
Celebrada como fue, en fecha 12 de Noviembre del 2008, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día sábado 11 de agosto de 2007, aproximadamente a las doce horas de la noche o medianoche, cuando la Comisión Policial encontrándose en labores de patrullaje preventivo recibieron reporte de Master informándoles que por las inmediaciones del sector El Canal, Calle Rondón Casa N° 12 Rubio, al parecer un ciudadano se encontraba agrediendo a su esposa, por lo que se trasladaron al lugar y se les acercó una mujer quien se identificó como Otilia Duque de Gélvez, de 48 años de edad, les manifestó que su esposo momentos antes la había agredido verbal como físicamente y le había vociferado palabras soeces y obscenas contra ella en presencia de su hija y quien igualmente fue víctima de agresión y amenazas de muerte, debido a que el referido ciudadano sacó del interior de su habitación un arma de fuego y sostuvo forcejeo con su hija Amalys Carolina Gélvez de Barrera, de 22 años de edad.
Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado anteriormente identificado, consignando conjuntamente con el Acta Policial y los que le sirven de fundamento a la acusación los siguientes instrumentos de investigación: 1.- Acta Policial de fecha 12 de Agosto del 2007, suscrita por el funcionario JAVIER USECHE BLANCO, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos del presente caso. 2.- Denuncia de fecha 12 de Agosto del 2007, presentada por AMALYS CAROLINA GELVEZ DE BARRERA; 3.- Denuncia de fecha 12 de Agosto del 2007, presentada por la ciudadana OTILIA DUQUE DE GELVEZ; 4.- Reconocimiento N° 213 de fecha 12 de Agosto del 2007, suscrito por el agente HAROLD ALEJANDRO SALCEDO CHACON, quien concluyo que “…en base al pedimento formulado, las piezas anteriormente descritas, cargada con su respectiva munición y al ser disparada puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las áreas anatómicas comprometidas y de la intensidad empleada en la acción…” 5.- Acta de Inspección Técnica N° 366, suscrita por el funcionario JOSE FLORES y HAROLD SALCEDO; 6.- Reconocimiento Médico Legal N° 173 de fecha 13 de Agosto del 2007, suscrito por la Doctora MARIA ISABEL HUNG, practicada en la ciudadana AMALYS CAROLINA GELVEZ BARRERA, en la cual se dejo constancia que la mencionada ciudadana resultó lesionada y que para su recuperación requirió de tres días; 7.- Reconocimiento Médico Legal N° 1743, de fecha 13 de Agosto del 2007, suscrito por la Doctora MARIA ISABEL HUNG, practicada en la ciudadana OTILIA DUQUE DE GELVEZ, en la cual se dejo constancia que la mencionada ciudadana resulto lesionada y que para su recuperación recurrió de cinco días. De tales actuaciones aparece que surgen elementos de convicción suficientes que le permitieron al representante fiscal considerar que la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ VENTURA GELVEZ GOMEZ, ya identificado, encuadra en el tipo delictual de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el numeral 3 del articulo 65 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Otilia Duque de Gélvez y Amalys Carolina Gélvez de Barrera, sin motivos aparente alguno.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada el 12 de Noviembre del 2007 e impuesto el acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, la juez le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadana juez, admito los hechos que se me imputan en la presente causa y así mismo solicito la imposición de la pena en forma inmediata, es todo.”
Cedido el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abg. Carollyn Guerrero Díaz, señaló: “Conforme a lo previamente manifestado por mi defendido, solicito ante este tribunal como medida alternativa de prosecución del proceso, la admisión de los hechos y solicito se le imponga a mi defendido la pena en forma inmediata…”.
El Tribunal al hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, en principio acepta ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que la conducta desplegada por el agente y relatada en el acta de investigación penal así como en los otros elementos de convicción que sirvieron de sustento a la acusación fiscal se corresponde con el tipo legal propuesto, esto es, enmarca con el delito atribuido como es el VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el ordinal tercero del articulo 65 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Otilia Duque de Gelvez y Amalys Carolina Gelvez de Barrera, toda vez que de las actuaciones que conforman la presente causa surgen elementos de convicción que hacen concluir que en efecto el agente produjotanto la agres en consecuencia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. ASI SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:
A- TESTIMONIALES:
1- Testimonio del funcionario JAVIER USECHE BLANCO, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento y aprehensión del imputado.
2- Testimonio de la ciudadana AMALYS CAROLINA GELVEZ BARRERA, víctima de la presente causa.
3- Testimonio de la ciudadana OTILIA DUQUE DE GELVEZ, víctima.
B- DOCUMENTALES:
1- Reconocimiento N° 213, de fecha 12 de Agosto del 2007.
2- Reconocimiento Médico Legal N° 173, realizada en fecha 13 de Agosto del 2007, en la ciudadana AMALYS CAROLINA GELVEZ DE BARRERA.
3- Reconocimiento Médico Legal N° 173, realizada en fecha 13 de Agosto del 2007, en la ciudadana OTILIA DUQUE DE GELVEZ.
ADMISION DE LOS HECHOS
Consta que en la audiencia preliminar que el imputado JOSE VENTURA GELVEZ GOMEZ impuesto como fue tanto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Ciudadana juez, admito los hechos que se me imputan en la presente causa y así mismo solicito la imposición de la pena en forma inmediata….”
Efectuada la admisión de los Hechos por parte del acusado en los términos planteados por la Acusación Fiscal y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, la Juez cedido el derecho de palabra la Defensora manifestó: “Conforme a lo previamente manifestado por mi defendido, solicito ante este tribunal como medida alternativa de prosecución del proceso, la admisión de los hechos y solicito se le imponga a mi defendido la pena en forma inmediata…”.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSE VENTURA GELVEZ GOMEZ, quien de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la Defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JOSE VENTURA GELVEZ GOMEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el ordinal tercero del articulo 65 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Otilia Duque de Gélvez y Amalys Carolina Gélvez de Barrera; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, procede a imponer la pena en los siguientes términos:
El delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el ordinal tercero del articulo 65 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Otilia Duque de Gelvez y Amalys Carolina Gelvez de Barrera, contempla el primero una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio el de doce (12) meses de prisión, y el segundo una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo su término medio de dieciséis (16) meses de prisión; la mencionada pena se dividió en dos al aplicársele la rebaja a la mitad por la circunstancia de haber admitido los hechos y de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código adjetivo penal, a una pena a cumplir de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DIAS, MAS LAS PENAS ACCESORIAS. Y ASI SE DECIDE.
DEL SOBRESEIMIENTO POR EL DELTO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA
El representante fiscal respecto del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del código sustantivo penal y el que le fue acreditado al imputado, al inicio del proceso, luego de analizar el contenido de las actas, concluyó que lo procedente rea solicitar el sobreseimiento a favor del imputado –ya identificado- conforme a lo establecido en el segundo supuesto del numeral 1 del Articulo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “ El sobreseimiento procede cuando: 1.- …no puede atribuírsele al imputado.”. en el presente caso refiere el fiscal, el arma incautada, tal como lo refiere en el acta no fue retenida del imputado en momentos en que este portaba la misma, por lo tanto no se configura el delito; sin embargo, de la información suministrada por las denunciantes, se infiere que el imputado utilizo el arma con el objeto de ejercer la violencia que desarrollo contra las victimas y agrega el fiscal que es de reseñar que aun cuando al momento en que llegaron los funcionarios, no se encontraba la referidas arma en el ámbito de dominio del imputado, sí existen suficientes elementos de convicción para considerar que el instrumento (arma de fuego) fue utilizado para ejercer las amenazas proferidas a la victima, lo que sin duda agrava el delito incriminado al imputado como el de amenazas y la violencia con la agravante.
Analizadas las actas quien aquí decide considera que en efecto de las mismas se desprende que si bien es cierto la amenaza y la violencia fue ejercida por medio del arma de fuego, no es menos cierto que para el momento en que fue aprehendido el ahora acusado no detentaba el arma y le fue entregada a la comisión por una tercera persona con la indicación de que la misma estaba fuera de su ámbito de dominio, no pudiéndose atribuir su porte al hoy acusado por la razón indicada. En consecuencia, lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa por no podersele atribuir al imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de el acusado: JOSE VENTURA GELVEZ GOMEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana por Naturalización, mayor de edad, natural de Chinacota, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Julio de 1.962, de cuarenta y cinco (45) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.639.847, de estado civil casado, hijo de Bernabé Gélvez Buitrago (F) y de María Eugenia Gómez de Gélvez (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle principal el canal vía la Gallera, numero de casa 12, Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA y AMENAZA tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecido en el ordinal tercero del articulo 65 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Otilia Duque de Gélvez y Amalys Carolina Gélvez de Barrera de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas, licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del código penal en concordancia con el artículo 9 de le Ley sobre Armas y Explosivos a favor de JOSE VENTURA GELVEZ GOMEZ.
CUARTO: CONDENA al acusado JOSE VENTURA GELVEZ GOMEZ a cumplir la PENA DE TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN UN (1) MES Y (10) DIAS MAS LAS PENAS ACCESORIAS de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante establecido en el numeral 3 del artículo 65 ejusdem, en perjuicio de Otilia Duque de Gélvez y Amalys Carolina Gélvez de Barrera .
QUINTO DECRETA EL COMISO DEL ARMA objeto de la presente causa y se ordena su remisión a la Oficina de Armamento de la Fuerza Armada DARFA ubicada en Fuerte Tiuna, Caracas, para su destrucción. Ofíciese lo conducente.
SEXTO: Exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la gratuidad en la administración de justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Pena y medidas de Seguridad correspondiente.
Cúmplase.-
Ok GG/jag


ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. Neyda Tubiñez
Secretario