REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000369
ASUNTO : SP11-P-2007-000369
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. GLORIA DE GALINDO
FISCAL: ABG. DOMINGO HERNANDEZ. Fiscal Vigésimo Primero.
SECRETARIO DE SALA: ABG. NEYDA CONTRERAS
IMPUTADO: CIRO CAICEDO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha el día 19 de Agosto de 1.962, de cuarenta y cinco (45) años de edad, hijo de Rosario Caicedo (v) y de Matilde González (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.105.592, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Avenida 16, Casa N° 17-84, Sector Mata de Guadua, San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO. DEFENSORA PÚBLICA PENAL
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 30 de Enero del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, a quien el Ministerio Público presume responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano procede este Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día 29 de enero de 2.008, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, recibieron llamada telefónica de una voz femenina, quien les informo que en una vivienda ubicada específicamente al final de Avenida 16, casa N° 18-74, del Barrio Mata de Guadua, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, que se encuentra en mal estado conservación, una familia que vive allí en calidad de inquilinos guardaron cierta cantidad de droga, la cual sería movida en horas de la noche o de la madrugada; ante tal información se trasladó una comisión policial al lugar indicado, siendo recibidos por el ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, quien manifestó no tener impedimento en que revisaran su casa. Una vez en la parte interior del inmueble comenzaron la inspección correspondiente, observando inicialmente un solar amplio, con una entrada que permite el acceso a vehículos, apreciando al fondo la vivienda y constatando que en el interior de la residencia no se encuentran más personas; cuando comenzaron con la revisión de la habitación externa, dicho ciudadano se notó nervioso e indico que ese cuarto lo utilizaban como depósito, al ingresar a la habitación los funcionaron apreciaron que hacía el lado derecho, junto a la pared, se encontraban 15 cestas de plástico de las que comúnmente se utilizan para trasportar alimentos lácteos y verduras, notándose en la primera cesta prendas de vestir usadas, mientras que las cinco últimas cestas, con respecto al nivel del piso, las cuales dos eran de color amarrillo, una de color azul, una de color anaranjado y una de color verde, cada una de ellas contenía la cantidad de 24 envoltorios, en forma de panela, revestida con material sintético de color azul, las cuales al ser examinadas contenían en su interior restos vegetales, para un total de 120 panelas, igualmente junto a las cestas se localizaron dos bultos, elaborado en material sintético, tejido, tipo costal, cada uno un envoltorio plástico de color negro en su parte interna, el de menor tamaño estaba abierto en uno de los extremos, mientras que el otro bulto esta completamente cerrado, y al ser revisado contenía la cantidad de 50 panelas envuelta en material sintético de color azul, con restos de vegetales. Constatándose que se encontraron la cantidad de 191 panelas o envoltorios con características similares. El ciudadano inquilino de dicha vivienda en entrevista que se le realizo en ese momento manifestó que la evidencia localizada tenía tres días en su residencia y que se lo había dado un sujeto que conoce con el nombre de GONZALO OLIVEROS, pero que desconoce dónde puede estar localizado, asimismo manifestó que seguramente dicho ciudadano se presentaría durante la noche a retirar el cargamento, por lo que los funcionaron optaron por esperar dentro del inmueble, de inmediato repicó el teléfono fijo, al contestar le indicaron que era el dueño de los paquetes que se encontraba en el portón de la entrada de la casa, el inquilino le dijo que pasara a la vivienda que lo estaba esperando, colocándose la comisión en alerta; el sujeto al abrir el portón notó la presencia policial y emprendió la huida a pie lanzándose por el cauce, el cual hizo imposible su persecución; encontrándose en frente del portón de la casa en cuestión un vehículo taxi, apreciando en el interior del mismo, al conductor el cual fue intervenido de inmediato y quedando identificado como EVELIO RAMIREZ PARRA, quien manifestó que efectivamente recogió a un sujeto catire, color blanco, de contextura fuerte en la parada de la línea; posteriormente le dijeron que sirviera como testigo. Trasladando la droga incautada, al testigo y al inquilino.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Inspeccion N° 452 de fecha 28 de Enero del 2008, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos del presente caso. (f. 4) 2.- Lectura de Derechos al Imputado, (f. 6). 3.- Reconocimiento Médico, de fecha 29 de Enero realizada en la persona de CAICEDO CIRO GONZALEZ, (f. 8). 4.- Entrevista realizada al ciudadano EVELIO RAMIREZ PARRA de fecha 29 de Enero del 2008, quien expreso las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos (f. 9) 5.- Entrevista realizada al ciudadano LUIS FELIPE LIZCANO PABON, de fecha 29 de Enero del 2008, dueño de la vivienda y la que le tiene alquilada al hoy imputado desde hace como dos (2) años. (F. 15) Anexó contrato de arrendamiento en fotocopia simple. (f. 16) 6.- Experticia de Orientación Certeza y Pesaje N° 9700-134-LCT-077, de fecha 29 de Enero del 2008, donde se concluyo que los envoltorios presentados dieron como resultado POSITIVO para MARIHUANA. (f. 20)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los dos imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad y en el ejercicio legítimo de sus funciones, al recibir una llamada informando sobre la existencia de cierta cantidad de droga, en una vivienda en la que reside una familia, al acudir al lugar indicado se encontraron con el imputado y dentro de una habitación de la referida vivienda hallaron la droga referida dentro de unas cestas, estando la primera de ellas con ropa usada y de ahí hacía abajo estaban otras cestas con parte de la droga y la otra en los envases que en el acta policial señala, la cual fue incautada y experticiada dio resultado positivo para MARIHUANA.
Ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y a las actuaciones agregadas al expediente, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado CIRO CAICEDO GONZALEZ enmarcan perfectamente en los supuestos del OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ello, este Tribunal considera procedente, como en efecto lo hace, CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de CIRO CAICEDO GONZALEZ, identificado plenamente en autos, por el delito atribuido, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible como es el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible conforme al texto constitucional y además, constando en las actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe en el mismo, derivada tal apreciación principalmente de los elementos aportados en el acta policial y los arriba señalados en los que se deja constancia de la manera como se produjo tal aprehensión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión; por tanto, conforme al artículo 251 ejusdem se está en presencia de la presunción del peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño social causado.
En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CIRO CAICEDO GONZALEZ, anteriormente identificado, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Encabezamiento del referido artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad –como ya se dijo- con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 19 de Agosto de 1.962, de cuarenta y cinco (45) años de edad, hijo de Rosario Caicedo (v) y de Matilde González (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.105.592, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Avenida 16, Casa N° 17-84, Sector Mata de Guadua, San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano CIRO CAICEDO GONZALEZ a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
QUINTO: ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas, incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas San Cristóbal, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
SEXTO: ACUERDA las copias simples solicitadas.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Cúmplase.
Ok GG-jag





ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. Neyda Tubiñez
SECRETARIO