REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 3 de Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000379
ASUNTO : SP11-P-2008-000379
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Neyda Tubiñez Contreras.
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: XAVIER ALBERTO ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08 de octubre de 1.985, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.876.685, de estado civil soltero, hijo de Marisela Rojas Camacho (v), de oficio estudiante, teléfono: 0426-9755492, residenciado en El Poblado, San Rafael, Barrio Florida 2000, donde está el Kiosco Azul a mano izquierda, Casa color verde manzana con beige, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
• DEFENSA: Abogada FABIANA REYES. Defensora Pública Penal.
• DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO tipificados en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Melvy Lizandra Contreras Meneses.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 31 de Enero del 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 29 de enero de 2008 a eso de las 05:20 horas, cuando se recibió denuncia en la Comisaria de Junín y en la que Melvy Cointreras Meneses refirió que tuvo que romper con su novio XAVIER ALBERTO ROJAS porque la tenia acosada y no la dejaba hacer nada, él la acompañó hasta el Centro y fue cuando comenzó a discutir con ella porque no iba para donde él quería, que incluso la queria obligar a subirse a< un taxi y como se negó la empujó y la subió a un autobús y él también se subió y no la dejo quedarse en su casa y esperó que el autobús diera toda la vuelta para poder quedarse en el Comando de la Policia y cuando intentó bajarse la agarró para que no entrara pero el policía que estaba en la puerta se dio cuenta e intervino para detenerlo.
El representante fiscal presentó junto al Acta Policial fechada 29 de enero de 2008 en la que el funcionario JUAN CARLOS ARVELO dejó constancia que encontrándose frente a la sede policial observó cuando un ciudadano forcejeaba con una ciudadana quien se identificó como Melvy Contreras Meneses y le manifestó que confrontaba desavenencias de tipo personal, quien desde hace varios días la viene acosando y hostigando, obligándola contra su voluntad a mantener una relación amorosa y apreció en el brazo izquierdo de la joven un hematoma que según le dijo se lo produjo XAVIER ALBERTO ROJAS. (F. 4), los siguientes documentos de la investigación: 1.- Denuncia N° 17 fechada 29/01/089 presentada por Melvy Cointreras Meneses (f. 2) 2.- Acta de lectura de derechos al imputado. (f. 3) 3.- Entrevista con la adolescente Melvy Cointreras Meneses (f. 8).
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y la denuncia consignada por el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias como se produjo la aprehensión del imputado XAVIER ALBERTO ROJAS, enmarcan en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de las actuaciones arriba indicadas se evidencia que en efecto el funcionario policial observó cuando el imputado forcejeaba con la adolescente y ella le refirió al funcionario e igualmente lo señaló en su denuncia que era acosada por su exnovio y que la agredió físicamente, incluso la empujó; presumiéndosele en consecuencia incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado XAVIER ALBERTO ROJAS, por encontrarse llenos los extremos exigidos por las referidas disposiciones adjetivas. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Este tribunal considera que conforme lo prevé artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prosecución del proceso debe hacerse conforme a los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por ser un procedimiento más garantista y el que corresponde, tal y como lo solicitó el representante fiscal y petición a la que se adhirió la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición al imputado de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, petitorio al que se adhirió la Defensa, quien solicito para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, este tribunal considerando que tanto el delito de Violencia Física como Acoso u hostigamiento tienen una pena inferior a Tres (3) años de prisión, esto es, no se produce la presunción de peligro de fuga que prevé el artículo 251 del código adjetivo penal, aunado a la circunstancia de que se trata de ciudadano de nacionalidad venezolana y quien tiene residencia fija en el país, por lo que lo procedente es otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que garantice al Ministerio Público su comparecencia a los demás actos del juicio, si hubiere lugar, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido XAVIER ALBERTO ROJAS, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 42 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tales hechos ilícitos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, lo procedente es otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a XAVIER ALBERTO ROJAS, de conformidad con lo establecido artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la ley especial, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- La prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima y 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano XAVIER ALBERTO ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 8 de octubre de 1.985, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.876.685, de estado civil soltero, hijo de Marisela Rojas Camacho (v), de oficio estudiante, teléfono: 0426-9755492, residenciado en El Poblado, San Rafael, Barrio Florida 2000, donde está el Kiosco Azul a mano izquierda, Casa color verde manzana con beige, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Melvy Lizandra Contreras Meneses, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado XAVIER ALBERTO ROJAS en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- La prohibición de proferir malos tratos físicos o verbales a la víctima y 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos.
Presente el imputado se comprometió para con el Tribunal al cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas y fue advertido por la juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas por él dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
OK GG/jag
ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abog. Neyda Tubiñez
Secretario