REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira 4 de febrero del 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001686
ASUNTO : SP11-P-2007-001686

RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el Abogado BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos LEONID CAPOTE TORRES de nacionalidad Colombiana, con cedula de ciudadanía Nro CC-88.194.201 y FABIO CELI RINCÓN, de nacionalidad Colombiana, con la Cedula de Ciudadanía Nro.CC-4.116.595, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 11 de Septiembre del de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados LEONID CAPOTE TORRES y FABIO CELI RINCÓN, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que el hecho que se le imputa no reviste carácter penal, por no estar este tipificado en ley sustantiva penal alguna, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el articulo 318 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS HECHOS
Consta Acta de Investigación Penal Nro.411 de fecha 24 de Julio del 2007, Suscrita por el Destacamento de Fronteras Nro 11 de la Primera Compañía de San Antonio del Táchira del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional donde se dejo constancia que una comisión se encontraba realizando labores de inteligencia en el sector libertadores, específicamente en la carrera 3 con calle 4, cuando lograron visualizar un vehículo marca Chevrolet, clase camión, color amarillo, placas KFF-648, colombianas, tipo Cava, en situación sospechosa por lo que se procedió a interceptarlo, solicitándole la identificación de los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, siendo estos LEONID CAPOTE TORRES de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de ciudadanía Nro CC-88.194.201 y FABIO CELI RINCÓN, de nacionalidad Colombiana titular de la Cedula de Ciudadanía Nro.CC-4.116.595, informándole que descendieran del vehículo, para hacer una revisión, y al solicitarle los documentos del vehículo al ciudadano LEONID CAPOTE TORRES, manifestó no tenerlos, y al realizar la inspección, se pudo constatar que en el vehículo, transportaban bandejas de cerveza en lata de veinticuatro (24) unidades cada una y al solicitarle la documentación que amparara dicha mercancía y el destino de la misma respondió no tener ninguna documentación, pudiendo determinar que el mismo transportaba quinientas veinte (520) unidades de bandejas cada una de 24 unidades, la cual fue retenida junto al vehículo que la transportaba.
El Ministerio Público presentó conjuntamente con el Acta de Investigación Penal Nro. 411 de fecha 4 de Julio del 2007, Acta de Entrevista Sin Numero a un ciudadano que figura como testigo presencial del procedimiento, de nombre HERNÁNDEZ DE PABLOS ÁLVARO DARTAGNAN, acta de lectura de derechos a los imputados, Dictamen Pericial Nro. 411 de fecha 25 de Julio del 2007 en donde se deja constancia que la mercancía objeto del procedimiento no esta sujeta a restricciones de derecho y que la misma equivale a 207 Unidades Tributarias (207 U.T), Acta de Reconocimiento de Mercancía Experticia de seriales de vehículo automotor donde se deja constancia que los seriales del vehículo retenido se encuentran ORIGINALES y no se encuentra solicitado.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos imputados LEONID CAPOTE TORRES y FABIO CELI RINCÓN, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado ene l articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la fecha del hecho en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO puesto que verificado como ha sido se evidencia que a pesar de haber ocurrido los hechos, no esta tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que no exceden de 500 Unidades Tributarias, supuesto en el cual se haría procedente y competente la Jurisdicción Penal Ordinaria, fundamentado en lo antes expuesto, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal (NO ES TÍPICO), siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos de nombre LEONID CAPOTE TORRES de nacionalidad Colombiana, con cedula de ciudadanía Nro CC-88.194.201 y FABIO CELI RINCÓN, de nacionalidad Colombiana, con Cedula de Ciudadanía Nro.CC-4.116.595, por la presunta comisión del delito de Contrabando, tipificado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, vigente para la fecha del hecho en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO puesto que verificado como ha sido se evidencia que a pesar de haber ocurrido los hechos, no esta tipificado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que no exceden de 500 Unidades Tributarias, supuesto en el cual se haría procedente y competente la Jurisdicción Penal Ordinaria, fundamentado en lo antes expuesto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO Declina la competencia de la presente causa a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira a los fines de aplicar el procedimiento a que haya lugar según la Ley Orgánica de Aduanas.
TERCERO: Se ordena el CESE de toda medida cautelar que pese sobre los ciudadanos sobreseídos en la causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, envíesele copia del expediente a la Aduana Principal de San Antonio para los fines correspondientes de ley, Ofíciese y cúmplase.





ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. Neyda Tubiñez
SECRETARIO (A)