REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000398
ASUNTO : SP11-P-2007-000398
RESOLUCIÓN
• JUEZ: Abogado GLORIA PERICO DE GALINDO
• SECRETARIO DE SALA: Abogado Douglenis Lopez .
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado MARJA LORENA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
• IMPUTADO: PEDRO EFRAIN VARGAS RIVADENEYRA, quien dijo ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de Lima-Perú, nacido en fecha 13 de diciembre de 1960, de cuarenta y siete (47) años de edad, hijo de Efraín Vargas Villalobos (F) y de Mercedes Rivadeneyra de Vargas (F) titular de la cedula de ciudadanía N° 07747034, de estado civil soltero, de profesión Médico Naturista, residenciado en Calle Cancamure, Casa Numero 2-56, Cumana, teléfono móvil 0424-8292404.
• DEFENSA: Abogado: Johana Ramírez Bustamante.
• DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 3 de Febrero del 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado MARJA SANABRIA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO EFRAIN VARGAS RIVADENEYRA, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los funcionarios C/2. (GNB) Ríos Zambrano Osfal y DTG. (GNB) Bescanza Cupa Alcides, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejaron constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, del día 1° de febrero de 2008, encontrándose de servicio de requisa sur de la Aduana Principal de San Antonio, el DTG. (GNB) Bescanza Cupa Alcides, procedió a la revisión de un vehículo que se trasladaba desde la República de Colombia con destino a San Antonio del Táchira, con las siguientes características: Marca Dodge, color amarillo, tipo Aspen, placas VRC-600, adscrito a la línea “Transan” que cubre la ruta internacional Cúcuta-San Antonio del Táchira, el cual era conducido por RINCON RANGEL JOSE CONCEPCION, de nacionalidad Colombiana, con cedula de ciudadanía N° 13.251.132, igualmente identificaron a los ocupantes del vehículo donde se trasladaba un ciudadano quien se identifico con una cedula de identidad extranjera (residente) N° E-82.211.176, a nombre de PEDRO EFRAIN VARGAS RIVADENEYRA, con fecha de nacimiento 13-12-1960, de 47 años de edad, de nacionalidad Peruana, de profesión médico naturista, alfabeto, reservista, de estado civil soltero, natural de Lima, República del Perú y residenciado en la avenida Cancamure, N° 2-56, Cumana; cuando verificaron minuciosamente la cédula de identidad, presentada por el ciudadano y la misma les parecía falsa y al ser verificada por un funcionario de la ONIDEX de la oficina de la Aduana Principal de San Antonio, la misma arrojo como respuesta de que el mencionado ciudadano no registra por ninguno de los sistemas, además cuando dialogaron con el ciudadano el mismo manifestó que la cédula de identidad la había adquirido a través de un gestor en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en tal sentido procedieron a ubicar a una persona para que sirviera de testigo del caso quedando identificado como: ALMEIDA CANTOR SALVADOR, de nacionalidad Venezolana adquirida, con cedula de identidad N° 23.168.052.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano ALMEIDA CANTOR SALVADOR, titular de la Cedula de Identidad N° 23.168.052, en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos (f. 8). 2.- Copia de Cedula de Identidad (f. 10) 3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-079, de fecha 1 de Febrero del 2008, donde se llego a la conclusión que el documento es FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS. (f. 11). 4.- Original de Cedula de Identidad (f. 12).
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario investido de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones y durante la practica de un procedimiento ordinario de inspección al serle presentada la cédula de identidad del ciudadano aprehendido, apreció que el documento de identidad presentado, conforme su experiencia, presentaba características disímiles a los ordinariamente expedidos por la autoridad de identificación nacional, lo que ciertamente se correspondió con lo referido por los expertos en el dictamen pericial anteriormente referido.
Ante la planteada situación y existiendo un dictamen pericial que señala que el documento de identidad con el que se identificó el imputado no está registrado ante la ONIDEX y por lo tanto es falso, quien Juzga encuentra que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano PEDRO EFRAIN VARGAS RIVADENEYRA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 45 de la ley especial, por cuanto se identificó con un documento de identidad con apariencia de falso porque no está registrado en la ONIDEX y los datos no son verdaderos, al menos respecto al número asignado.
Es de advertir que este tribunal consideró pertinente cambiar la precalificación fiscal que diera al hecho referido al considerar que se ajusta más a la conducta descrita y castigada en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación además de ser de más reciente data y más favorable al imputado, desestimando la precalificación del Fiscal en cuanto a que debe ser la descrita y castigada por el artículo 319 del Código Penal, atendiendo así criterio reiterado de este mismo Tribunal y lo peticionado por la defensa.
En consecuencia el Tribunal considera procedente calificar; como en efecto lo hace, LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de PEDRO EFRAIN VARGAS RIVADENEYRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a la que no se opuso la defensa y por este procedimiento es mucho más garantista y en efecto se evidencia que hacen falta diligencias de investigación, el procedimiento que debe seguirse es el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía correspondiente, una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida privativa de libertad, petitorio al que se opuso la defensa, quien pidió para su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Ante tales petitorios y al considerar el Tribunal que la conducta desplegada por el agente encuadra perfectamente en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y dentro de la cual la enmarca este Tribunal porque es una ley más nueva y más favorable al imputado, y de la que se desprende que la pena que prevé esa disposición sustantiva es inferior a los tres (3) años de prisión, es procedente otorgar una medida cautelar de posible cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 253 del código adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE.-.
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción; por tanto, considerando el tribunal que en el caso de marras es posible garantizar la comparecencia del imputado al juicio oral y público con una medida cautelar suficiente, resuelve otorgársela bajo las condiciones antes dichas. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, con la finalidad de garantizar la comparecencia de dicho ciudadano a los demás actos del proceso, considera el Tribunal que pudiera ser garantizada con una medida cautelar suficiente, por lo que acuerda como medida cautelar la prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1. presentar un Custodio, que se comprometa a presentar al Tribunal al imputado cada vez que sea requerido. 2.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 3.- No incurrir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano: PEDRO EFRAIN VARGAS RIVADENEYRA, quien dijo ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de Lima-Perú, nacido en fecha 13 de diciembre de 1960, de cuarenta y siete (47) años de edad, hijo de Efraín Vargas Villalobos (F) y de Mercedes Rivadeneyra de Vargas (F) titular de la cedula de ciudadanía N° 07747034, de estado civil soltero, de profesión Médico Naturista, residenciado en Calle Cancamure, Casa Numero 2-56, Cumana, teléfono móvil 0424-8292404; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, cambiando la precalificación fiscal por cuanto la conducta encuadra con lo establecido en la ley Orgánica de Identificación en su artículo 45 y no se corresponde con la conducta descrita y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: PEDRO EFRAIN VARGAS RIVADENEYRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1. Presentar un Custodio, que se comprometa a presentar ante el Tribunal al imputado cada vez que sea requerido. 2.- Presentaciones una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 3.- No incurrir en nuevos delitos.
Presente el imputado se comprometió a dar estricto y cabal cumplimiento a las obligaciones que asume y fue advertido por la Juez que el incumplimiento injustificado de las obligaciones asumidas dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar otorgada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
Cúmplase.
Ok GG/jag





ABG. GLORIA DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. Neyda Tubiñez
Secretario