REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 Febrero del 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001520
ASUNTO : SP11-P-2007-001520
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO, y MARÍA SALOME ZAMBRANO ORTEGA CARRERO, Fiscal Titular y fiscal auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, respectivamente mediante el cual solicitaron el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano de nombre JUAN CARLOS DÍAZ GÓMEZ de nacionalidad Colombiano, natural del Norte de Santander, titular de la cedula de ciudadanía Nro CC-88.235.774, residenciado en la parcela la trinidad, sector uno, San Isidro los Tanques, vía el basurero, aldea la Mulata, Municipio Pedro María Ureña, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para la fecha del hecho en, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

RELACIÓN FÁCTICA

En fecha 25 de Junio de 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado en autos identificado como JUAN CARLOS DÍAZ GÓMEZ de nacionalidad Colombiano, natural del Norte de Santander, titular de la cedula de ciudadanía Nro CC-88.235.774, residenciado en la parcela la trinidad, sector uno, San Isidro los Tanques, vía el basurero, aldea la Mulata, Municipio Pedro María Ureña, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el articulo 318 ordinal 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal

DE LOS HECHOS
Consta Denuncia de fecha 12 de Junio del 2001 suscrita por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial CTPJ, (hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cicpc) formulada por la ciudadana de nombre RUBÍ ELENA SÁENZ CAMERO, de nacionalidad Colombiana natural de Cúcuta, Norte de Santander de 34 años de edad titular de la cedula de identidad Nro. CC-60.356.331, residenciada en parcela la trinidad, sector uno, San Isidro los Tanques, vía el basurero, aldea la Mulata, Municipio Pedro María Ureña, donde manifestó lo siguiente…desde hace como 6 meses el me empezó a tratarme mal , hasta hace como un mes que empezó a tratarme peor, y anoche que discutimos y después que el me pego, entonces mi hermano se dio cuenta que el me estaba pegando y se agarro a golpes como el, después el se fue para la casa de la mama, y hasta hoy a las seis de la mañana que llego a la casa a buscarme, ósea llego todo violento a pelear conmigo y a buscar a mi hermano para pelear con mi hermano, me dijo que si me veía con algún hombre me iba a matar…

El Ministerio Público presentó conjuntamente con la denuncia común formulada por RUBÍ ELENA SÁENZ CAMERO, presento orden de inicio dela investigación penal de fecha 12 de Junio del 2001, así mismo Inspección Ocular Nro. 206 de fecha 12 de Junio del 2001, reconocimiento medico legal Nro. 000373 de fecha 14 de Junio del 2001 a la ciudadana de nombre RUBÍ ELENA SÁENZ CAMERO practicado por el experto de nombre ROLANDO ROJO, quien diagnostico sin lesiones físicas aparentes, sin incapacidad, constan también actas policiales donde se entrevistan a familiares de la victima y del victimario respectivamente.

DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el imputado en autos identificado como JUAN CARLOS DÍAZ GÓMEZ de nacionalidad Colombiano, natural del Norte de Santander, titular de la cedula de ciudadanía Nro CC-88.235.774, residenciado en la parcela la trinidad, sector uno, San Isidro los Tanques, vía el basurero, aldea la Mulata, Municipio Pedro María Ureña, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano de nombre JUAN CARLOS DÍAZ GÓMEZ de nacionalidad Colombiano, natural del Norte de Santander, titular de la cedula de ciudadanía Nro CC-88.235.774, residenciado en la parcela la trinidad, sector uno, San Isidro los Tanques, vía el basurero, aldea la Mulata, Municipio Pedro María Ureña, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para la fecha del hecho en perjuicio de la ciudadana quien figura como victima de la presente causa de nombre RUBÍ ELENA SÁENZ CAMERO, de nacionalidad Colombiana natural de Cúcuta, Norte de Santander de 34 años de edad titular de la cedula de identidad Nro. CC-60.356.331, residenciada en parcela la trinidad, sector uno, San Isidro los Tanques, vía el basurero, aldea la Mulata, Municipio Pedro María Ureña, puesto que verificado como ha sido se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal, ya qué dicho delito merece pena corporal de 6 a 18 meses de prisión, cuyo termino medio conforme al articulo 37 es de 12 meses, resultando evidente que para la fecha de la perpetración del delito, esto es, el día 12 de Junio del 2001, hasta la presente fecha a transcurrido mas de seis años (6) y dos (2) meses, así como lo establece el articulo 108 ordinal 5, de conformidad con el articulo 109 del Código Penal Venezolano, así mismo no consta actuación que interrumpa la prescripción fundamentado en lo antes expuesto, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano imputado en autos de nombre JUAN CARLOS DÍAZ GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, vigente para la fecha del hecho en virtud que se evidencia que ha operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal, y no consta alguna actuación penal que interrumpa la prescripción fundamentado todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.

ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. Neida Tubiñez
SECRETARIO (A)