REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Febrero del 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003073
ASUNTO : SP11-P-2007-003073
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano VICTOR JOSE CENTENO ORTA, quien dijo ser el titular de la Cedula de Identidad N° V-3.672.531; por la presunta comisión del punible de APROVECHAMIENTO INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Derogado, actualmente previsto en el artículo 468 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Gutiérrez Contreras Rogelio, titular de la cedula de Identidad N° V-1.587.205; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del mismo cuerpo legal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como ha sido, para decidir observa lo siguiente:
RELACIÓN FÁCTICA
En fecha 10 de Diciembre del 2007, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano VICTOR JOSE CENTENO ORTA, por la presunta comisión del punible de APROVECHAMIENTO INDEBIDO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Derogado, actualmente previsto en el artículo 468 del Código Penal Vigente, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que la acción esta evidentemente prescrita siendo esto un obstáculo legal, pues el legislador en su obra Penal establece como limite al Ius Puniendi del Estado el ejercicio temporal como un limite, de la acción penal, de esta forma dicho órgano solicita el sobreseimiento de la causa fundamentado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Consta Denuncia de fecha 12 de Mayo del 2000 formulada por el ciudadano Gutiérrez Contreras Rogelio quien manifestó ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Antonio, lo siguiente:
“…quien me manejaba mi gandola a las ciudades Guácara, Guarenas los viajes los realizaba conmigo esos tres viajes se los cancele todos en si totalidad, posteriormente le dije que no me trabajara mas y se molesto y me dijo que yo tenía que haberle avisado con un mes de anticipación y le respondí que él estaba trabajando conmigo por un tiempo corto mientras yo practicaba, le dije a la gente que no le pagara a esa personas pero me respondían que ya le había pagado el dinero…”
Es esta denuncia formulada por la victima el documento que consignó el representante fiscal.
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de VICTOR JOSE CENTENO ORTA, por la presunta comisión del punible de APROVECHAMIENTO INDEBIA en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que este delito tiene asignado una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término medio de tres (3) años de prisión, de conformidad con el artículo 468 del Código Penal Vigente, en este orden de ideas y haciendo uso de la norma más favorable al reo, de acuerdo con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, establece que la acción penal para tal delito prescribe a los Tres (3) años. Ahora bien, este delito se consumó el día 10 de Mayo del 2000, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta los corrientes más de siete (7) años y nueve (9) meses, estando de esta manera EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla. Por tanto y por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, lo procedente es decretar el sobreseimiento por haberse extinguido la acción penal y se establece que resulta innecesaria la convocatoria a la audiencia que prevé el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de VICTOR JOSE CENTENO ORTA, quien dijo ser el titular de la Cedula de Identidad N° V-3.672.531, por la presunta comisión del punible de APROVECHAMIENTO INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Derogado, actualmente previsto en el artículo 468 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Gutiérrez Contreras Rogelio, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y de conformidad con el artículo 108 numeral 5 que establece una prescripción de Tres años y en concordancia con el artículo 48 numeral 8 Ibidem, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, estando EVIDENTEMENTE PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y no constar en autos ninguna actuación capaz de interrumpirla,
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, Ofíciese y cúmplase.

GG/jagp

ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Neida Tubiñez
Secretaria