REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000079
ASUNTO : SP11-P-2008-000079
CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Henrry Alexander Flores Rondon, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado FRANCO VERGEL RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, soltero hijo de Aura Rincón (v) y de José Luis Vergel (f), titular de la cedula de identidad Nº V-16.694.751, soltero, profesión u obrero, residenciado Aguas caliente Ureña, Rómulo Gallegos calle 11 el tapón Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de Hernando Escobar Sánchez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 02 de diciembre del año 2007, se hizo presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano HERNANDO ESCOBAR SÁNCHEZ, quien al efecto manifestó que en esta misma fecha se encontraba, en su residencia, se hizo presente el ciudadano FRANCO RINCÓN, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, exigiendo a su cuñado la cantidad de treinta mil bolívares, en efectivo que le adeudaba, los cuales le fueron cancelados por su suegra, no obstante el ciudadano se encontraba insultando a los allí presentes, y al momento de montarse a su motocicleta, fue intervenido por el denunciante con la finalidad de pedirle que se calmara, lo cual desencadeno la ira del sujeto activo, quien procedió agredir físicamente al denunciante, logrando lesionarlos con sus puños, y objeto contundente, (botella a nivel del rostro.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes doce (12) de Febrero de 2008, siendo las 12:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FRANCO VERGEL RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, soltero hijo de Aura Rincón (v) y de José Luis Vergel (f), titular de la cedula de identidad Nº V-16.694.751, soltero, profesión u obrero, residenciado Aguas caliente Ureña, Rómulo Gallegos calle 11 el tapón Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón ; la víctima Hernando Escobar Sánchez, y el imputado de autos. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de del imputado FRANCO VERGEL RINCON, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de Hernando Escobar Sánchez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto, se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de Hernando Escobar Sánchez. Seguidamente se impuso a la ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado FRANCO VERGEL RINCON, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Aida Fabiana Reyes quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal dada la presencia de la victima Hernando Escobar Sánchez le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión solicitada, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por la acusada como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, oído lo manifestado por la víctima no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana FRANCO VERGEL RINCON, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de Hernando Escobar Sánchez. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
-Testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Miguel Rodríguez y Sayed Colmenares.
- Testimonio del Dr. Rolando Rojo, reconocimiento médico legal N° 787, practicado a la victima.
TESTIGOS:
-HERNANDO ESCABAR SANCHEZ CA. 88.262.409
-MARGARITA QUINTERO DE SANCHEZ V-15.232.874.
- JHON FREDDY SANCHEZ QUINTERO V-20.060.885
DOCUMENTALES :
-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 433 de fecha 03 de diciembre de 2007, realizado por los funcionarios Miguel Rodríguez y Sayed Colmenares
-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 787 de fecha 05 de diciembre de 2007, practicado por el Dr. Rolando Rojo Lobo adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano FRANCO VERGEL RINCON, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de CUATRO (04) MESES, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Mantenerse activo laboralmente y consignar constancia al tribunal.
3.-Prohibición de volver agredir a la victima.
4.- Hacer un trabajo social una vez al mes, el cual deberá consignar dicha constancia en la audiencia de verificación de condiciones
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: FRANCO VERGEL RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, soltero hijo de Aura Rincón (v) y de José Luis Vergel (f), titular de la cedula de identidad Nº V-16.694.751, soltero, profesión u obrero, residenciado Aguas caliente Ureña, Rómulo Gallegos calle 11 el tapón Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de Hernando Escobar Sánchez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTOS: -Testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Miguel Rodríguez y Sayed Colmenares. - Testimonio del Dr. Rolando Rojo, reconocimiento médico legal N° 787, practicado a la victima. TESTIGOS: -HERNANDO ESCABAR SANCHEZ CA. 88.262.409. -MARGARITA QUINTERO DE SANCHEZ V-15.232.874. - JHON FREDDY SANCHEZ QUINTERO V-20.060.885 DOCUMENTALES: -INSPECCIÓN TÉCNICA N° 433 de fecha 03 de diciembre de 2007, realizado por los funcionarios Miguel Rodríguez y Sayed Colmenares. -RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 787 de fecha 05 de diciembre de 2007, practicado por el Dr. Rolando Rojo Lobo adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FRANCO VERGEL RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, soltero hijo de Aura Rincón (v) y de José Luis Vergel (f), titular de la cedula de identidad Nº V-16.694.751, soltero, profesión u obrero, residenciado Aguas caliente Ureña, Rómulo Gallegos calle 11 el tapón Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 416, del Código Penal, en perjuicio de Hernando Escobar Sánchez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA a la acusado FRANCO VERGEL RINCON, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE CUATRO (04) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de Febrero de 2008, hasta el 12 de Junio de 2008 a las 10:00 de la mañana; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Mantenerse activo laboralmente y consignar constancia al tribunal. 3.-Prohibición de volver agredir a la victima. 4.- Hacer un trabajo social una vez al mes, el cual deberá consignar dicha constancia en la audiencia de verificación de condiciones. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO DIAZ
LA SECRETARIA