REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000479
ASUNTO : SP11-P-2008-000479
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL : ABG. DOMINGO HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MARIA SALOME REAL LOZADA
DEFENSOR (A): FELIX ANTONIO BUSTAMENTE GUERRA
DE LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día 06 de Febrero de 2008, encontrándose en servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira la GNB. Aldana Graterol Luis Reinaldo, cuando se acercaba un vehículo identificado de la siguiente manera: marca Ford, modelo ranchera, LTD, tipo camioneta, color verde, dos tonos, placas SBG-05R, en el cual al solicitarle al conductor que abriera la maletera, pudiendo constatar que en la misma se encontraban varios sacos de material sintético, de color blanco, las cuales se pudo constatar que contenían rubros agrícolas (papa) por lo que se le solicito a la mencionada ciudadana, que se estacionara en la parte derecha, quedando identificada como MARIA SALOME REL LOZADA, a quien se le notifico que iba a ser revisado su vehículo, observando que en la parte trasera se encontraban treinta y siete (37) sacos de material sintético de color blanco, contentivos de (papas), se le exigieron documentos legales de de importación de mercancía extranjera, manifestando la misma que no los tenia, y que los tenia en la casa, manifestando que lo llevaba para San Cristóbal porque tenía que mantener a su familia, en el acta retención del rubro agrícola (papa), arrojando aproximadamente la cantidad de cincuenta (50) kilos cada saco, para un total de mil ochocientos cincuenta (1850) kilogramos y un valor de ciento treinta (130) bolívares fuertes para un total de Cuatro Mil Ochocientos Diez Bolívares fuertes (4.810) posteriormente fue puesta a la orden la fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio público, se dejo constancia que dicho vehículo fue enviado al estacionamiento San Antonio.
DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes ocho (08) de Febrero de 2008, siendo las 6:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: MARIA SALOME REAL LOZADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta departamento Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 20-02-1968, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.347.270, soltera, hija de Irma Jaimes (v), José Luis Real (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Capacho barrio el Poblar , calle principal, casa N° p 308, estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Abg. Domingo Hernández, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto a la Abg. Felix Antonio Bustamante Guerra, cédula de identidad V- 15.990.775, inpreabogado 104.544, domicilio procesal, avenida Venezuela esquina con calle 7 edificio Internacional, piso 2 oficina 202 San Antonio, estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada MARIA SALOME REAL LOZADA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Contrabando, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado MARIA SALOME REAL LOZADA NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la Felix Antonio Bustamante Guerra, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendida tiene residencia fija en el país, específicamente en la localidad de Capacho además de poseer el principal asiento de sus negocios e intereses tanto de índole económico como familiar dentro del territorio de la República, finalmente solicito una copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, encontrándose en servicio en la aduana principal de San Antonio del Táchira la GNB. Aldana Graterol Luis Reinaldo, cuando se acercaba un vehículo, en el cual al solicitarle al conductor que abriera la maletera, pudiendo constatar que en la misma se encontraban varios sacos de material sintético, de color blanco, las cuales se pudo constatar que contenían rubros agrícolas (papa), observando que en la parte trasera se encontraban treinta y siete (37) sacos de material sintético de color blanco, contentivos de (papas), se le exigieron documentos legales de de importación de mercancía extranjera, manifestando la misma que no los tenia arrojando aproximadamente la cantidad de cincuenta (50) kilos cada saco, para un total de mil ochocientos cincuenta (1850) kilogramos motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Al folio 03 riela constancia de lectura de Derechos del Imputado.
Al folio 12 riela acta de entrega de objetos retenidos.
Al folio 14 riela acta de recepción de mercancía.
Al folio 15 riela acta de retención del vehículo.
Al folio 16 riela acta de revisión del vehículo.
Al folio 20 y 21 riela Dictamen pericial.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado MARIA SALOME REAL LOZADA, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular mercancía de contrabando, cuya comercialización esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MARIA SALOME REAL LOZADA, presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Contrabando. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano MARIA SALOME REAL LOZADA, esta señalado en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Contrabando, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-.-Prohibición de incurrir en nuevos delitos, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana MARIA SALOME REAL LOZADA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta departamento Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 20-02-1968, de 39 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.347.270, soltera, hija de Irma Jaimes (v), José Luis Real (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado Capacho barrio el Poblar , calle principal, casa N° p 308, estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a la imputada MARIA SALOME REAL LOZADA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-.-Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA