REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000593
ASUNTO : SP11-P-2008-000593


RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 13 de Febrero de 2008, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL : ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): OTONIEL JOSE PARGAS MONTILLA
DEFENSOR (A): ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE

II
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al a la policía de estado Táchira cabo 1/ro. Placa 1585, y el Dtgdo Duarte Abg. Henry Alexander Flores Rondón placa 1943, se encontraban de patrullaje, siendo las 09:30 horas de la noche cuando observaron a un sujeto con una actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial, emprendió veloz carrera, procediendo a darle persecución logrando su captura, encontrándole en su poder en la bragueta del pantalón un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con cacha de material sintético color blanco y azul, hojilla de metal de aproximadamente 15 cms, observando las siguientes Siglas, SAMURAI STAINLESS STEEL JAPAN , inmediatamente fue detenido y llevado a la comisaría, quien fue identificado como DEIVI PEREZ BALDEZ.

Al folio 03 riela constancia de lectura de derechos del imputado,
A los folios 17, 18 y 19 rielan acta de reconocimiento del arma incautada.


III
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos que hasta este momento ha consignado el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias que determinan la aprehensión del imputado OTONIEL JOSÉ PARGAS MONTILLA, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y 16 de la Ley Sobre armas y explosivos, y el delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 320 del Código penal; por lo tanto, se CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos conforme al citado artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado OTONIEL JOSÉ PARGAS MONTILLA, a través de una investigación integral en la que pueda proponer, ante el despacho fiscal, diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano OTONIEL JOSÉ PARGAS MONTILLA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y 16 de la Ley Sobre armas y explosivos, y el delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 320 del Código penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, aunado a la falta de arraigo que tiene el imputado de autos, no tiene residencia fija en el país, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OTONIEL JOSÉ PARGAS MONTILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Caracas Distrito capital , nacido en fecha 25-03-1981, de 28 años de edad, hijo de Daniel Pargas (v) y de Fanny Montilla (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.829.437, de estado civil soltero, de ocupación vendedor de frutas, residenciado Cúcuta, departamento Norte de Santander República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y 16 de la Ley Sobre armas y explosivos, y el delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 320 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano : OTONIEL JOSÉ PARGAS MONTILLA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Caracas Distrito capital , nacido en fecha 25-03-1981, de 28 años de edad, hijo de Daniel Pargas (v) y de Fanny Montilla (v) titular de la cedula de identidad N° V-17.829.437, de estado civil soltero, de ocupación vendedor de frutas, residenciado Cúcuta, departamento Norte de Santander República de Colombia, en la presunta la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y 16 de la Ley Sobre armas y explosivos, y el delito de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el encabezado del artículo 320 del Código penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado OTONIEL JOSÉ PARGAS MONTILLA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la presente condición. Se ordena como centro de reclusión el Centro penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO DIAZ
SECRETARIA