REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2008-000320
ASUNTO : SP11-P-2008-000320


RESOLUCIÓN JUDICIAL.

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el presente asunto seguido en contra del ciudadano MALDONADO DURAN JOSÉ LUÍS, identificado en autos, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Octava el abogado IHOAN CALDERON, en virtud a la solicitud presentada en fecha 23 de Enero de 2008, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Este Tribunal para decidir observa:

DE LA AUDIENCIA.

En Audiencia del día veinticuatro (24) de Enero de 2008, para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Ihoan Calderón, en contra del imputado José Luís Maldonado Duran, identificado en autos. Verificada la presencia de las partes. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado JOSE LUÍS MALDONADO DURAN, solicita sea oído previamente al prenombrado ciudadano, a los fines de resolver la situación jurídica, considera que las circunstancia enmarca en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar actuaciones de investigación y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Seguidamente, el imputado JOSÉ LUÍS MALDONADO DURAN, se le informó el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional, manifestó desear hacerlo, quien expuso libre de apremio y coacción: “NO DESEO DECLARAR”; se acoge al precepto Constitución

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública, del imputado Abg. Johana Ramírez Bustamante, quien expuso: “Me opongo a la solicitud Fiscal, conforme al artículo 5 en su primer aparte y parágrafo único del mismo, en concordancia con el artículo 6 de la ley sobre el delito de contrabando, que determina la competencia para el hecho que nos ocupa, y por lo tanto solicito la libertad de mi defendido, y analizadas como fue el dictamen pericial No. 054 de fecha 22-01-2008, pido copia de la presente acta, es todo”.

En este estado el Tribunal oídas las exposiciones de las partes, hace los siguientes pronunciamientos: Al hacer una revisión minuciosa de las actuaciones, se observa que consta en las actas procesales la experticia de avaluó de la mercancía retenida, conforme el artículo 5 de la Ley especial y en concordancia con el artículo 2 de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si su valor es superior o inferior al limite señalado en la ley especial, por que se hace procedente declarar la declinatoria de competencia.

DE LOS HECHOS

Según acta de Investigación Policial N° 20 de fecha 21 de Enero de 2008, los funcionarios actuantes deja constancia que …”siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, funcionarios adscritos a la comisaría de Ureña, Policía del estado Táchira, se encontraban de patrullaje, específicamente por una zona boscosa, denominada trocha de la isla, que conduce a territorio colombiano, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento franela de color gris, short de color azul, botas deportivas de color gris, el mismo trasladaba a bordo de un vehículo de tracción de sangre, tipo bicicleta, color negro, en un dispositivo adaptado, de los denominados parrillas, varias cajas de cartón de color marrón, amarradas con cinta elástica de tripa de caucho de color negra, que contenía en su interior unos ventiladores, indicando que no poseía factura de los mismos; motivo por el cual se procedió a su detención, quedando identificado como: JOSE LUIS MALDONADO DURÁN, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° V-13.477.077, natural de Cúcuta, Norte de Santander Colombia, Profesión obrero, residenciado en Cúcuta, Colombia.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Ministerio Público le atribuyó al ciudadano MALDONADO DURAN JOSÉ LUÍS, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado por el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en base a los siguientes elementos de convicción:

1. Inserto al folio cuatro (04), de fecha 21 de enero de 2008, acta policial N° 20, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría de Ureña, Policía del estado Táchira.

2. Inserto al folio cinco (05), de fecha 21 de enero de 2008, constancia de lectura de derechos del imputado.

3. Inserto al folio seis (6), de fecha 21 de enero de 2008, reconocimiento legal a la mercancía y el vehículo retenido.

4. Inserto al folio siete (7), de fecha 21 de enero de 2008, solicitud de reseña policial al ciudadano detenido.

5. Inserto al folio ocho (8), de fecha 21 de enero de 2008, solicitud a la Aduana Principal de San Antonio, reconocimiento de Ley o Avaluó de la evidencia retenida.
6. Inserto al folio nueve (9), de fecha 22 de enero de 2008, remisión de detenido.
7. Inserto al folio diez (10), de fecha 21 de enero de 2008, acta de efectos retenidos.
8. Inserto al folio doce (12), de fecha 22 de enero de 2008, acta de investigación penal, reseña policial del ciudadano detenido, suscrita por funcionarios adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica.
9. Inserto a los folios trece y catorce (13-14), de fecha 22 de enero de 2008, reconocimiento legal al vehículo de tracción de sangre y mercancía retenida, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica.
10. Inserto a los folios del quince al diecisiete (15-17), de fecha 22 de enero de 2008, DICTAMEN PERICIAL, suscrito por el ciudadano EUGENIO A. PARRA F., funcionario reconocedor, adscrito a la Aduana Principal San Antonio del Táchira, del SENIAT.


Analizados estos aspectos jurídicos argumentados por las partes, se observa que el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, o, en caso de dudas, se aplicará la norma que más beneficie al reo o a la rea.

Este beneficio constituye en derecho, lo que conocemos como PRINCIPIO PRO HOMINE (Pro Humano), consagrado en los ordenamientos jurídicos positivos de diferentes Estados Democráticos del mundo, entre ellos Venezuela; cuyo aporte proviene de los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales Sobre Derechos Humanos Fundamentales, donde los Tribunales y demás órganos del Poder Público deben aplicar las normas que resulten más favorables a todo procesado.

En este sentido, esta Juzgadora observa que la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria. En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende que corre en las actuaciones ACTA DE VALOR EN ADUANAS, de fecha 22 de enero de 2.008, signada con el N° 054 emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, donde el reconocedor concluye: …Esta Mercancía es de origen Nacional y su valor tiene un equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) unidades Tributarias. Así mismo, no esta sometida a Restricciones Legales ni pago de impuestos alguno, por lo tanto el conocimiento de la presente causa se enmarca dentro de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Ante esta circunstancia, el Tribunal debe ser garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, siendo procedente para este caso, aplicar como norma más favorable al goce y ejercicio de estos derechos, lo establecido en la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, específicamente lo dispuesto en el artículo 5, único aparte de la citada ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo expresado, esta Juzgadora, garantizando también el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, No puede determina LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA solicitada por el Ministerio Público en contra de ciudadano JOSÉ LUÍS MALDONADO DURAN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por cuanto consta en las actuaciones el avaluó de la mercancía retenida, a los fines de determinar que le corresponde conocer la Administración Tributaria. Y así se decide.
En consecuencia, no son tutelables por los órganos jurisdiccionales (Tribunales), los asuntos de Contrabando, cuando el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), más aun cuando el valor de la mercancía retenida no excede de las unidades antes indicada, en la presente investigación, correspondiéndole a la Administración Aduanera y Tributaria, en este caso, a la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, conocer, aplicar el procedimiento administrativo, e imponer las sanciones pecuniarias que correspondan, resguardándose así el Debido Proceso como derecho fundamental de nuestros ciudadanos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas del Poder Público. Por consiguiente, se ordena la remisión del expediente que conforma el presente asunto a la ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DE SAN ANTONIO ESTADO TACHIRA, órgano que debe aplicar el procedimiento administrativo a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 5, único aparte, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Por consiguiente, se acuerda la libertad sin medida de coerción personal al ciudadano JOSÉ LUÍS MALDONADO DURAN, en aplicación a la norma consagrada en el artículo 44 de la Carta Magna. Y así se decide.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A LA JURISDICCIÓN ADUANERA, en virtud del mismo dictamen pericial de fecha 22-01-2008, signado con el No. 054 donde el reconocedor del SENIAT, señala en su conclusión el conocimiento de la presente causa se enmarca en lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones EN ORIGINAL a la Administración Aduanera y Tributaria, dentro del lapso de ley.

TERCERO: Ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

CUARTO: DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN al imputado JOSE LUIS MALDONADO DURAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de Mayo de 1965, de 42 años de edad, hijo de Ilia María Duran (v) y de Manuel Maldonado (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13477077, casado, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la calle 3, Barrio la Pesa, casa No. 215, cerca de la cancha de la Plazuela y de una venta de plástico Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Administración Aduanera, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Librese copia certificada para la Fiscalia Octava del Ministerio Público.


ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS LÓPEZ MÉNDEZ
LA SECRETARIA