REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000609
ASUNTO : SP11-P-2008-000609
RESOLUCIÓN
En el día 14 de Febrero de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra del imputado JESÚS ARMANDO CAMARGO RIVAS, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del STTE (GNB) EUCLIDES NEPTALI SÁNCHEZ ROMERO, se encontraban de servicio en el patio de carga pesada del punto de control fijo peracal, los efectivos, TAPIAS ALBARRACIN JOSÉ, MUÑOZ VICTOR ALFONSO, adscrito a la unidad de inteligencia antidroga N° 1, cuando observaron que venia un vehículo de transporte tipo gandola desde San Antonio , el cual era conducido por una persona joven de sexo masculino, a quien se le pregunto su destino, contestando el conductor que se dirigía a la ciudad de Maturín estado Monagas, seguidamente le pidió al conductor que bajará, de vehículo y le mostrara los documentos de identidad personal, y de registro automotor , entregándoles unos documentos de importación con pase de salida de la teja, que transportaba para el momento, al chequear los documentos observé que tenía una actitud nerviosa, motivo por el cual se buscaron dos personas que sirvieran de testigos, para realizar la inspección de personas y de vehículo, siendo identificados como Víctor Manuel gallardo, Yimit Leandro Chacón Contreras, en presencia de los testigos empezaron a revisar la cabina del vehículo, observando que dentro del camarote, se encontraba un bolso confeccionado con nylon, tipo maya, el cual contenía sandalias para dama, le preguntaron al conductor si esos objetos eran de el, contestando este que si, que las llevaba para que su esposa las vendiera, siendo en total doce pares, percatándose que tres pares presentaban un peso exagerado, al tipo de material con que estaban confeccionadas, procedieron a introducir un punzón a una de las sandalias en uno de sus extremos, y al sacarlo observaron adherido al punzón polvo color blanco que expelía un olor fuerte y penetrante, ante tal situación desbarataron la suela de la sandalia, y observaron que tenia un compartimiento oculto y secreto, en el que se encontraba escondido un paquete elaborado en cinta adhesiva, transparente contentivo de polvo color blanco, en ese momento trasladaron al conductor, testigos sandalias, hasta la sala de requisa, lugar en el que continuaron la revisión del resto de las sandalias, detectando que en las 5 sandalias, 3 pares que tenían las características a la que ocultaba el envoltorio antes descrito, se encontraban de igual manera otros envoltorios confeccionados en material adhesivo, transparentes contentivos de polvo blanco, entre las capas de la suela, resultando en total seis envoltorios, al detallar el resto de la sandalias se percataron que no tenían nada, luego se reviso al conductor del vehículo, respondiendo al nombre de JESUS ARMANDO CAMARGO VIVAS, preguntándole si tenía conocimiento del tipo de sustancia que llevaba allí oculta, manifestando que si que era droga, y que le iban a dar un millón de bolívares por llevarla a San Cristóbal, luego procedieron a pesar las seis sandalias, utilizando una balanza tipo reloj, obteniendo un peso bruto aproximado de 2600 gramos, al realizar la prueba de narcotex arrojo que era cocaína, se le leyeron los derechos y fueron puestos a la orden de la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves catorce (14) de Febrero del 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández: quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se identifico como JESÚS ARMANDO CAMARGO RIVAS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de septiembre de 1980, de profesión u oficio Camionero; de 27 años de edad con cedula de identidad N° V.-15.639.418; hijo de Jesús Armando Camargo Moncada (v) y de Lucrecia Rivas Rovira (v), residenciado en Capacho Libertad, calle principal, Barrio La Palmita, casa S/N. a media cuadra de Banfoandes, teléfono, 6113310, Estado Táchira. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando esta que si, designando la Defensor Privado Abg. NEIDA PARADA DE HOY, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• QUE SE INFORME A EL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
• El Depósito de la sustancia incautada en la sala de Evidencia del Destacamento de Frontera N° 11 de la Guardia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, hasta tanto sea ordenada su destrucción.
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de declarar y al efecto expuso: “Eso pasó una persona que conocí en la almacenadota esa persona ya me había planteado ese negocio, yo no quería hacerlo y a la final me convenció porque tenía una urgencia de dinero porque mi mama está enferma, tuve en la oportunidad en la cola que sube de Peracal tuve la oportunidad de votarlo, pero lo dejé ahí, me incautaron eso y yo acepte los hechos, yo sabía lo que era pero yo nunca había transportado esas cosas, tengo cinco años manejando gandolas y hasta ahorita me esta pasando eso, eso iba para San Cristóbal, ellos me dijeron que había un tipo en Puente Real y que sabía cual era el vehículo y que me quitaba eso ahí, estoy arrepentido pero muy calmado también porque que mas puedo hacer, el carajo es colombiano y no me dio numero de teléfono ni nada, el me fue convenciendo y me fue hablando como tomando una especie de amistad y me deje convencer, aquí estoy y pa´lante, estoy arrepentido , es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Neida Parada De Hoy, quien expuso: “Buenos Días, de acuerdo a la declaración de mi defendido, solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano JESÚS ARMANDO CAMARGO RIVAS, a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:
Al folio 3, 4 y 5 riela entrevista realizada a los testigos,
Al folio 6 riela constancia de derechos del imputado,
Al folio 12 riela acta de revisión del vehículo,
Al folio 13 riela acta de retención del vehículo,
A los folios 15 y 16 rielan prueba de ensayo, Orientación y pesaje,
Al folio 18 riela experticia del documento de identidad,
Al folio 20 riela pase de salida de la mercancía,
Al folio 33 riela manifiesto de carga internacional,
Al folio 34 riela certificado de registro de vehículo,
A los folios 38, 39 rielan fotografías relacionadas con el acta de investigación de fecha 11-02-08.-
Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.
En cuanto a la medida de privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de medida cautelar impetrada por el defensor, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO CAMARGO RIVAS, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios policiales al momento en que procedieron a su detención, se le encontró de manera oculta en sandalias que transportaba presunta sustancia ilícita.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse y por el daño social causado, ya que es un delito que afecta a la colectividad, la salud y al propio Estado Venezolano.
Así mismo, concluye este Juzgador que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JESÚS ARMANDO CAMARGO RIVASes flagrante, pues en el momento de su aprehensión, le fue encontrado en su poder de manera oculta en suelas de las sandalia, presunta sustancia ilícita, que según la experticia practicada resulto ser COCAÍNA (SCOTT.), y obtuvo un peso bruto de (2.676,9g.).
Conforme a los artículos 66 y 118 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la incautación preventiva de la Sustancia incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS ARMANDO CAMARGO RIVAS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de septiembre de 1980, de profesión u oficio Camionero; de 27 años de edad con cedula de identidad N° V.-15.639.418; hijo de Jesús Armando Camargo Moncada (v) y de Lucrecia Rivas Rovira (v), residenciado en Capacho Libertad, calle principal, Barrio La Palmita, casa S/N. a media cuadra de Banfoandes, teléfono, 6113310, Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JESÚS ARMANDO CAMARGO RIVAS, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de septiembre de 1980, de profesión u oficio Camionero; de 27 años de edad con cedula de identidad N° V.-15.639.418; hijo de Jesús Armando Camargo Moncada (v) y de Lucrecia Rivas Rovira (v), residenciado en Capacho Libertad, calle principal, Barrio La Palmita, casa S/N. a media cuadra de Banfoandes, teléfono, 6113310, Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: Conforme a los artículos 66 y 118 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas se ordena la incautación preventiva de la Sustancia incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO
SECRETARIA