REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000621
ASUNTO : SP11-P-2008-000621


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO DIAZ
IMPUTADOS: DURÁN GARCÍA WILMER ALEJANDRO
SUÁREZ ESCALANTE FABIO
DEFENSOR: ABG. JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE

DE LOS HECHOS

Funcionario adscrito a la Guaria Nacional Comando Regional N° 1 del Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, RAMIREZ CONTRERAS YANDER, quien deja constancia de la siguiente investigación: El día martes doce de Febrero de 2008 siendo aproximadamente las 13:35 horas de la tarde, encontrándose de comisión por la carrera 7 con calle 3 barrio La Guajira, al lado del establecimiento comercial Maquinaria Cimatach, frente al auto lavado Ureña, observo a dos ciudadanos bajando dos cilindros de gas domestico, bombonas de un vehículo Renault, de color verde por lo que una vez llego al lugar, vio que existía un camino conocido como trocha que conduce a la República de Colombia, le pregunto a los ciudadanos de quien eran las bombonas manifestando que de ellos, seguidamente procedió a revisar el vehículo, encontrando dentro del mismo 4 cilindros, mas de gas doméstico, de la marca VENGAS, llenos procedió a identificarlos FABIO SUAREZ ESCALANTE Y WILMER ALEJANDRO DURÁN GARCIA, procedió a trasladarlos al comando y a realizar acta de retención de los cilindros que resultaron ser seis cilindros de gas domestico, en total con peso bruto de 90 kilogramos y un precio aproximado de 55 BsF. Cada uno para un total de 330 BsF. Cabe destacar que no se ubicaron testigos del procedimiento motivado a que en el momento no circulaban personas por el lugar., fueron puestos a la orden de la fiscalia octava del Ministerio Público, el gas domestico quedo en calidad de deposito en el comando de la Guardia Nacional de Ureña y el vehículo en el estacionamiento Las Vegas ubicado en Ureña.

Al folio 5 y 6 riela acta de derechos del imputado,
Al folio 7 riela constancia de retención de mercancía,
Al folio 8 riela acta de revisión de vehículo,
Al folio 14 riela solicitud de reconocimiento,
Al folio 16 riela diligencia de entrega,
Al folio 17 y 18 riela dictamen pericial,
Al folio 19 riela acta de reconocimiento de mercancías,
Al folio 20 riela fotografías del procedimiento efectuado en fecha 12-02-08.-


DE LA FLAGRANCIA:

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, encontrándose de comisión por la carrera 7 con calle 3 barrio La Guajira, al lado del establecimiento comercial Maquinaria Cimatach, frente al auto lavado Ureña, observo a dos ciudadanos bajando dos cilindros de gas domestico, le pregunto a los ciudadanos de quien eran las bombonas manifestando que de ellos, seguidamente procedió a revisar el vehículo, encontrando dentro del mismo 4 cilindros, mas de gas doméstico, mercancía cuya procedencia y permisos de egreso legal del país no fueron acreditados suficientemente por sus poseedores, generando ante lo contradictorio de la falta de documentación presentada una duda razonable en cuanto al destino y procedencia de la misma por lo cual se procedió a su detención y a la retención tanto del vehículo como de la mercancía incautada.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policiales cuales este Juzgador en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención de los ciudadanos DURÁN GARCÍA WILMER ALEJANDRO Y SUÁREZ ESCALANTE FABIO (imputados de autos), se produce en virtud, que al momento transportaba la mercancía cuyo destino y origen no está determinado, y en segundo lugar manifestaron que no han acreditando documentación que en apariencia no reúne los requisitos de ley generando una duda razonable en los funcionarios actuantes, se observa que transportaba mercancía la cual en la audiencia de calificación de flagrancia quedó claramente evidenciado que de las actas policiales se desprende que el sitio donde fueron aprehendidos no puede considerarse en ningún momento como un camino verdeo o trocha que son los usados para extraer o introducir de forma ilegal mercancía al país lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos DURÁN GARCÍA WILMER ALEJANDRO Y SUÁREZ ESCALANTE FABIO, En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos DURÁN GARCÍA WILMER ALEJANDRO Y SUÁREZ ESCALANTE FABIO (imputados de autos), están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados son primarios en la comisión del delito uno de ellos tiene arraigo en el estado, tienen una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2) Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Y así se decide.

Se niega la solicitud de declaratoria de competencia ya que el propio reconocimiento practicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria señala que si bien la misma no está sujeta a restricciones, para su exportación se requiere permisología correspondiente emitida por el Ministerio Popular para la Energía y el Petróleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, considerando que el conocimiento de la causa corresponde a la competencia penal ordinaria

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos DURAN GARCÍA WILMER ALEJANDRO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1980, de 27 años de edad, hijo de Alejandro Durán (v) y de Mary García (v) titular de la cedula de identidad N° V.-14.975.544, casado, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0426-9708849, residenciado en barrio El Cují, carrera 2 con calle 6, vía La Mulata, casa N° 0A-34, después del barrio el cementerio, Ureña, Estado Táchira y SUAREZ ESCALANTE FABIO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de enero de 1960, de 47 años de edad, hijo de José Manuel Suárez (v) y de Jesusa Escalante(v) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.462.618, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 20, casa N° 18-26, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: Se niega la solicitud de declaratoria de competencia ya que el propio reconocimiento practicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria señala que si bien la misma no está sujeta a restricciones, para su exportación se requiere permisología correspondiente emitida por el Ministerio Popular para la Energía y el Petróleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Hidrocarburos, considerando que el conocimiento de la causa corresponde a la competencia penal ordinaria. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados DURAN GARCÍA WILMER ALEJANDRO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de agosto de 1980, de 27 años de edad, hijo de Alejandro Durán (v) y de Mary García (v) titular de la cedula de identidad N° V.-14.975.544, casado, de profesión u oficio Obrero, teléfono: 0426-9708849, residenciado en barrio El Cují, carrera 2 con calle 6, vía La Mulata, casa N° 0A-34, después del barrio el cementerio, Ureña, Estado Táchira y SUAREZ ESCALANTE FABIO, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento de Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de enero de 1960, de 47 años de edad, hijo de José Manuel Suárez (v) y de Jesusa Escalante(v) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.462.618, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 20, casa N° 18-26, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1) Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2) Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la ciudadana Juez le informo a los imputados de autos que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMOTO JURADO
SECRETARIA