REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000477
ASUNTO : SP11-P-2008-000477
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNANDEZ
IMPUTADO: YIMMY EDUARDO JARABA GUTIERREZ Y DANIEL HASAN RODRIGUEZ URBINA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio del Táchira, SUB/INSP 2689 AVELLANEDA YORLEIDA C/2DO 1441 HERNANDEZ LUIS, ACTE 2580 ORTIZ PABLO, se encontraban aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, realizando operativo de profilaxia social en la unidad radio patrullera P-621, específicamente en el barrio Libertadores de América, calle 4 con carrera 4, sector Los próceres, cuando observaron a dos personas de sexo masculino, que se desplazaban a bordo de una motocicleta, color rojo, modelo AX-100, al notar la presencia policial la persona que viajaba como barrillero arrojo un objeto hacia la acera adyacente zona boscosa, lo que llamo la atención procediendo a intervenirlos, solicitándoles sus documentos de identificación personal y del vehículo, posteriormente realizamos una inspección hacia donde fue arrojado el objeto, utilizando iluminación de los faros de la unidad policial, encontrando un bolso pequeño, tipo monedero, confeccionado con cuero, color blanco el cual al ser revisado, apreciamos que en su interior se encontraba un envoltorio confeccionado con material plástico, transparente de forma irregular contentivo de restos vegetales, de color pardo, (marihuana), también se encontraba en el interior del monedero una pipa pequeña, de fabricación artesanal, elaborada con fibra con una figura alusiva a la cara de un duende, procedieron a trasladar a los ciudadanos hacia la sede de la comisaría policial, de San Antonio, junto con la motocicleta marca Zuzuki, modelo Ax-100 special, color rojo, placa MCp-001, serial de carrocería LC6PAGA1X70851045, serial de motor, 1E50FMG-P0096926, quedando identificados como Rodríguez Urbina Daniel Hasan y Jaraba Gutierrez Yimmy Eduardo, el envoltorio arrojo un peso bruto de (8,5) gramos, seguidamente fueron puestos a la orden de la Fiscal Vigésimo primera del Ministerio público.
DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes ocho (08) de Febrero del 2008, siendo las seis (5:15) horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se identifico como YIMMY EDUARDO JARABA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1.985, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista; con cedula de identidad V-17.465.450; hijo de Catherine Gutiérrez (v), residenciado en el urbanización Villa Bolívar parte alta, calle negro primero, casa 4-1, San Antonio, Estado Táchira, y DANIEL HASAN RODRIGUEZ URBINA de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1.989, de 18 años de edad, de profesión u oficio costurero; con cedula de identidad V-18.717.661, hijo de María Cristina Monsalve (v) José Manuel Rodríguez (v), residenciado en la urbanización Libertadores de América, calle principal con carrera 1, casa N° 1-71, San Antonio, Estado Táchira. Seguidamente la Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que si, por lo que el Tribunal le designa a l defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, cédula de identidad V- 11.017.339, inpreabogado N° 83.139 domicilio procesal, calle 8 n° 6-57 Barrio Pueblo Nuevo San Antonio estado Táchira, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de l os imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• QUE SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN de los imputados EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada, en la sala de evidencias de la comisaría de la policía de San Antonio estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Acto seguido el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es: la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo, se le impuso al imputado YIMMY EDUARDO JARABA GUTIERREZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de no declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido le impuso al imputado DANIEL HASAN RODRIGUEZ URBINA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de no declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa de los imputados Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, quien expuso: “En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia dejo al criterio del Tribunal determinar si es flagrante o no el hecho, y me adhiero al procedimiento solicitado por el Ministerio Público y a la Medida cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para la cual solicito preferiblemente la establecida en el artículo 256 en su ordinal 3° motivado a que son personas venezolanas carecen de conducta predelictual y tienen residencia en la jurisdicción del municipio Bolívar, por tanto pueden asistir a los demás actos del proceso cuando sean requeridos, anexo en este acto constancia de residencia y laboral perteneciente a mi defendido Daniel Hasan Rodríguez Urbina, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos YIMMY EDUARDO JARABA GUTIERREZ Y DANIEL HASAN RODRIGUEZ URBINA, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudieran ser el autores del mismo, se desprende de:
• Al folio 02 y 03 riela constancia de lectura de Derechos del imputado,
• Al folio 04 y 05 rielan oficios dirigidos al jefe del cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas a fin de que realicen reseña policial y examen médico forense,
• Al folio 09, 10 y 11 rielan prueba de orientación y pesaje.
Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.
En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos YIMMY EDUARDO JARABA GUTIERREZ Y DANIEL HASAN RODRIGUEZ URBINA, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano, con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin previa autorización del tribunal. 3.- Presentarse cada vez que sean requeridos a los actos del proceso, 4.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas, y visitar lugares donde se expendan.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YIMMY EDUARDO JARABA GUTIERREZ Y DANIEL HASAN RODRIGUEZ URBINA, imputados de autos, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son flagrante, toda vez que según acta de investigación penal donde durante el procedimiento dejan constancia de que los imputados de autos son las persona que se le consiguió en su poder restos vegetales los cuales al ser experticiados se pudo demostrar según dictamen pericial que se trata de la sustancia denominada Marihuana en consecuencia SE DECLARAR COMO FLAGRANTE la Aprehensión de YIMMY EDUARDO JARABA GUTIERREZ Y DANIEL HASAN RODRIGUEZ URBINA, identificados en autos, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a los artículos 66 y 118 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de la sustancia incautada, en la sala de evidencias de la comisaría de la policía de San Antonio estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos, YIMMY EDUARDO JARABA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27-08-1.985, de 22 años de edad, de profesión u oficio moto taxista; con cedula de identidad V-17.465.450; hijo de Catherine Gutiérrez (v), residenciado en el urbanización Villa Bolívar parte alta, calle negro primero, casa 4-1, San Antonio, Estado Táchira, y DANIEL HASAN RODRIGUEZ URBINA de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19-10-1.989, de 18 años de edad, de profesión u oficio costurero; con cedula de identidad V-18.717.661, hijo de María Cristina Monsalve (v) José Manuel Rodríguez (v), residenciado en la urbanización Libertadores de América, calle principal con carrera 1, casa N° 1-71, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos, YIMMY EDUARDO JARABA GUTIERREZ Y DANIEL HASAN RODRIGUEZ URBINA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del Estado Táchira, sin previa autorización del tribunal. 3.- Presentarse cada vez que sean requeridos a los actos del proceso, 4.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas, y visitar lugares donde se expendan. CUARTO: Conforme a los artículos 66 y 118 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena el depósito de la sustancia incautada, en la sala de evidencias de la comisaría de la policía de San Antonio estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Acto seguido, la Juez le hace saber a los imputados que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada. Presente los imputados manifestaron: “Ciudadana Juez, nos comprometemos a cumplir cada una de las obligaciones impuestas y en caso de incumplimiento quedo informado que se me revocará la medida cautelar, es todo”
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNANDEZ
SECRETARIA