REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000737
ASUNTO : SP11-P-2008-000737
DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Doricely Delgado Dugarte
FISCAL: Abg. Domingo Hernández Hernández
SECRETARIO: Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
IMPUTADO (S): Abg. Faber Mayor García
DEFENSOR (A): Carollyn Guerrero Díaz
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Unidad de Inteligencia Antidroga No. 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban cumpliendo instrucciones del Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1, cuando en horas de la mañana del día 26 de febrero de 2008, encontrándose de servicio en la agencia de Encomiendas D.H.L. Express, ubicado en el Centro Comercial 5ta. Avenida, local 10, entre calles 5 y carrera 5, frente a embutidos San Antonio de la Población de San Antonio del Táchira, observaron que llegó un ciudadano con una bolsa negra contentiva de tres muñecas de trapos descritas de la siguiente manera: una (1) forrada con telas de estampas de flores de color anaranjado, pelo de color fusia y gorro de color vino-tinto; dos (2) forrada con tela de estampas de flores de color rosado y gorro del mismo color, verde y amarillo, gorro de color fusia y pelo de color vino-tinto, igualmente seis (6) paquetes pequeños de galletas marca costa de diferentes sabores, un paquete pequeño de galletas marca MARILU, dos (2) paquetes pequeños de galletas marca FRAC de diferentes sabores, una bolsa de caramelos marca FESTIVAL DE SABORES, tres (3) bolsas contentivas de chupetas marcas CANKY, mencionadas muñecas, galletas y caramelos iban a ser colocadas como encomiendas según guía aérea No. 6507716036 con destino a Meléndez Pelayo, edificio 25 primer piso a la derecha, ciudad de Loredo, Provincia de San Tauría de República de España, con destinatario JUAN CARLOS LIRON TALLEDO, en vista del poco valor de la encomienda en comparación con el flete de la misma (595 Bf.), procedieron a identificar al ciudadano FABER MAYOR GARCIA, plenamente identificado en autos, posteriormente a solicitar la presencia de dos (2) testigos quienes fueron identificados como ALVARO ALCIDES CARVAJAL FUENTES y JHONNY WILFREDO SANCHEZ BOLIVAR, realizando igualmente la revisión de la encomienda de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar si llevaba oculto en sus ropas o adherido a su cuerpo o en sus pertenencias, objetos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, respondiendo el ciudadano que no, inspeccionando de manera minuciosa la encomienda que estaba colocando el ciudadano, procediendo de esta manera a romper con una navaja, una de las muñecas, específicamente en el abdomen saliendo de la misma, trozos de relleno de color blanco, impregnado de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características presumieron fuese droga de la denominada cocaína, la cual fue observada por los testigos, arrojando un peso bruto aproximado (encomienda) de siete (7) kilogramos, introdujeron la encomienda en tres (3) bolsas plásticas transparentes con los precintos No. 7814471, 7814472 y 7814473, por lo que trasladaron al referido ciudadano al Comando y puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veintiocho días del mes de Febrero de año 2008, siendo las 09:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; el Abg. Domingo Hernández Hernández, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FABER MAYOR GARCIA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Roldadillo, Valle, República de Colombia, nacido en fecha el día 11 de marzo de 1976, 31 años de edad, hijo de Cruz Álvaro Mayor (v) y de Libia García (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 16.551.218 de Roldanillo, soltero, Agricultor, sin residencia fija en el país, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional”. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que si, designando como su defensor a la abogado CAROLLYN GUERRERO DÍAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.757, con domicilio procesal Calle 1 N° 6-54, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento en mí recaído y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando el hechos atribuido como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
PRIMERO: Se informe al imputado FABER MAYOR GARCÍA, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
SEGUNDO: Se declare la aprehensión flagrante del imputado FABER MAYOR GARCIA ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
TERCERO: Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se Decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FABER MAYOR GARCIA, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, solicita el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, y al efecto expuso: “A mi me pagaron por esa encomienda, yo vine a buscar trabajo en Cúcuta, un señor me dice que si le ponía la encomienda que el me pagaba y vista mi situación económica, lo hice, no conocía acá en San Antonio ni Cúcuta, el me dijo que me entregaba la encomienda acá y me entregaba la plata, el puso la encomienda en san Antonio, cerca de DHL y me encargó eso, es todo”. A preguntas de la Defensa Contestó: “No revisé el contenido de la encomienda, si se veían las tres muñeca, me pasaron las bolsa negra, no sabía que había allí, se veían las tres muñecas y los dulces, es todo”. Dicho esto la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Carollyn Guerrero Díaz, quien expuso: “Dejo a su criterio la calificación, solicito se tenga ene cuenta que mi defendido ha manifestado que no tenía conocimiento del contenido de la encomienda, haciendo la salvedad que este es un delito doloso y me defendido no tenía conocimiento del contenido del mismo, en cuanto a la medida de privación solicitada por la defensa, considero que si bien mi defendido es extranjero y sin residencia fija mi defendido esta dispuesto a someterse a cualquier medida que a bien tenga imponer el Tribunal, solicitando en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina encontrándose de servicio en la agencia de Encomiendas D.H.L. Express, ubicado en el Centro Comercial 5ta. Avenida, local 10, entre calles 5 y carrera 5, frente a embutidos San Antonio de la Población de San Antonio del Táchira, observaron que llegó un ciudadano con una bolsa negra contentiva de tres muñecas de trapos que iban a ser colocadas como encomiendas según guía aérea No. 6507716036 con destino a Meléndez Pelayo, edificio 25 primer piso a la derecha, ciudad de Loredo, Provincia de San Tauría de República de España, procediendo de esta manera a romper con una navaja, una de las muñecas, específicamente en el abdomen saliendo de la misma, trozos de relleno de color blanco, impregnado de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, que por sus características presumieron fuese droga de la denominada cocaína
Consta al folio 4, Acta de Identificación de las sustancias incautadas de fecha 26-02-2008, así como de la mercancía presentada.
Acta de lectura de Derechos del Imputado, al folio 06.
A los 8 y 9, corre inserta Acta de Entrevista de los testigos.
Al folio 10 corre inserto oficio No. 985 de fecha 26-02-2008, relacionado con Solicitud de Reseña y Antecedentes Penales del imputado de autos.
A los folios 16 al 17, aparece reseña fotográfica de la mercancía.
Al folio 18, factura de colocación de encomienda.
Al folio 19, 20 y 21 aparece cédula de ciudadana No. 16.551.218 del imputado MAYOR GARCIA FABER, documento del departamento administrativo de seguridad y nota de la dirección donde iba a ser remitida la encomienda, respectivamente.
En los folios 25 al 26, aparece inserta Experticia 0696 de fecha 26-02-2008, la cual concluye que la sustancia incautada obtuvo un peso bruto 3240,6 g., resultando ser (+) para Cocaína.
Al folio 27 corre inserta Orden de Inició de Investigación No. 20F21-0027-08 y al folio 28, escrito de presentación del detenido por parte del representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las persona que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano FABER MAYOR GARCIA, imputado de autos, se produce en virtud de la Experticia 0696 de fecha 26-02-2008, realizada a la sustancia incautada resulto positivo para la cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FABER MAYOR GARCIA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Roldadillo, Valle, República de Colombia, nacido en fecha el día 11 de marzo de 1976, 31 años de edad, hijo de Cruz Álvaro Mayor (v) y de Libia García (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 16.551.218 de Roldanillo, soltero, Agricultor, sin residencia fija en el país, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido FABER MAYOR GARCIA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FABER MAYOR GARCIA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Roldadillo, Valle, República de Colombia, nacido en fecha el día 11 de marzo de 1976, 31 años de edad, hijo de Cruz Álvaro Mayor (v) y de Libia García (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 16.551.218 de Roldanillo, soltero, Agricultor, sin residencia fija en el país, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional”, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.
SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FABER MAYOR GARCIA, indocumentado, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Roldadillo, Valle, República de Colombia, nacido en fecha el día 11 de marzo de 1976, 31 años de edad, hijo de Cruz Álvaro Mayor (v) y de Libia García (v), portador de la cédula de ciudadanía Nº 16.551.218 de Roldanillo, soltero, Agricultor, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano FABER MAYOR GARCÍA, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO:: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautada en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, a la orden de la fiscalia vigésima primera del Ministerio Público.
Regístrese, Déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes siendo las 10:25 horas de la mañana.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA