REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001228
ASUNTO : SP11-P-2006-001228
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abogada MARÍA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, Fiscal encargada de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano SAUL PEREZ RUÍZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 320, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 2° (primer supuesto), todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 10 de Abril de 2006, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano SAUL PÉREZ RUÍZ, quien fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Octubre de 2006, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de auto, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de contrabando; sin embargo, el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando determina cuál es el órgano que debe y tiene que conocer sobre la acción desplegada por el presunto autor. Así las cosas y en franca concordancia con el artículo 6 eiusdem, determinada la inexistencia del delito imputado inicialmente, por cuanto se observa que el valor de la mercancía no alcanza el equivalente a las quinientas unidades tributarias, el representante fiscal solicitó se ejecute lo ordenado en las normas indicadas y se oficie a la Oficina Aduanera de esta Jurisdicción a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que haya lugar.
DE LOS HECHOS
El imputado fue aprehendido por funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien se encontraba de comisión en la Aduana Principal de San Antonio en fecha 08-04-06, cuando observó un vehículo, tipo camioneta de color rojo, siendo aproximadamente las tres (03) de la tarde, le indicó al conductor que apagará el motor para revisarlo, pude constatar que llevaba tres (03) paquetes envueltos en tiras de sacos de color blanco con hojas de tabaco en su interior, posteriormente al preguntarle al conductor del vehículo: Marca: Reanult, Modelo: Ranchera, Placas MCA-745, Color: Rojo, indicándole si tenía algún tipo de permiso para la extracción de mercancía del territorio Colombiano, manifestó que no lo que procedí a trasladar el vehículo, la mercancía y al conductor identificándolo como: SAUL PEREZ RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacido el día 22-06-1957, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 91.150.172, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 06 casa N° 10-30H Barrio Ricaurte, en presencia de dos (02) testigos.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Derecho del Imputado, Acta de Retención de la Mercancía, Solicitud de Reconocimiento de la Mercancía, Acta de Revisión de Vehículo, Acta de Remisión del Vehículo Retenido al Estacionamiento, Registro de Recepción de Vehículo, Solicitud de Experticia de Documentos y Seriales del Vehículo, Notificación a la Autoridad Aduanera y Remisión de Efectos Retenidos.
DEL DERECHO
La Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, “que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria”. En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende del ACTA DE VALOR EN ADUANAS, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio, de fecha 10-04-2006 (f.95) y la cual guarda relación con el presente caso, deja por comprobado el hecho que la MERCANCIA RETENIDA al ciudadano SAÚL PÉREZ RUÍZ, tiene un valor de CUATRO CIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (439.000 Bs), cantidad que no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias; además, se trata de una mercancía de procedencia legal que sólo requiere para su exportación una inspección sanitaria a nivel local.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Primero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SAÚL PÉREZ RUÍZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que el hecho imputado no es típico porque las mercancías retenidas tienen un valor que no excede del establecido en el artículo 5 eiusdem; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DE LA REMISION A LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal ordena remitir COPIA CERTIFICADA de todo el expediente distinguido con el Número SP11-P-2006-001228, a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar; quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 10 de Abril de 2006, el Tribunal decretó contra él ciudadano SAÚL PÉREZ RUÍZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometido a cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentar un familiar que se someta a la custodia y vigilancia del prenombrado imputado, presentar constancia de residencia expedida por la Primer Autoridad Civil, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 10-04-2006 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SAUL PEREZ RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacido el día 22-06-1957, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 91.150.172, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 06 casa N° 10-30H Barrio Ricaurte, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ya que el hecho no es típico porque las mercancías retenidas tienen un valor, según declaración en aduanas, que no excede del establecido en el artículo 5 eiusdem (500 U.T); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA remitir COPIA CERTIFICADA del presente asunto penal distinguido con el N° SP11-P-2006-001228, a la Administración Aduanera y Tributaria - Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar, quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El expediente original quedará en el Archivo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra él ciudadano SAÚL PÉREZ RUÍZ, en fecha 10-04-2006, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
LA SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001228
ASUNTO : SP11-P-2006-001228
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abogada MARÍA SALOME ZAMBRANO ORTEGA, Fiscal encargada de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano SAUL PEREZ RUÍZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 320, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 2° (primer supuesto), todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 10 de Abril de 2006, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano SAUL PÉREZ RUÍZ, quien fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Octubre de 2006, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de auto, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de contrabando; sin embargo, el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando determina cuál es el órgano que debe y tiene que conocer sobre la acción desplegada por el presunto autor. Así las cosas y en franca concordancia con el artículo 6 eiusdem, determinada la inexistencia del delito imputado inicialmente, por cuanto se observa que el valor de la mercancía no alcanza el equivalente a las quinientas unidades tributarias, el representante fiscal solicitó se ejecute lo ordenado en las normas indicadas y se oficie a la Oficina Aduanera de esta Jurisdicción a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que haya lugar.
DE LOS HECHOS
El imputado fue aprehendido por funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien se encontraba de comisión en la Aduana Principal de San Antonio en fecha 08-04-06, cuando observó un vehículo, tipo camioneta de color rojo, siendo aproximadamente las tres (03) de la tarde, le indicó al conductor que apagará el motor para revisarlo, pude constatar que llevaba tres (03) paquetes envueltos en tiras de sacos de color blanco con hojas de tabaco en su interior, posteriormente al preguntarle al conductor del vehículo: Marca: Reanult, Modelo: Ranchera, Placas MCA-745, Color: Rojo, indicándole si tenía algún tipo de permiso para la extracción de mercancía del territorio Colombiano, manifestó que no lo que procedí a trasladar el vehículo, la mercancía y al conductor identificándolo como: SAUL PEREZ RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacido el día 22-06-1957, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 91.150.172, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 06 casa N° 10-30H Barrio Ricaurte, en presencia de dos (02) testigos.
Así mismo, presentó el Ministerio Público conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Derecho del Imputado, Acta de Retención de la Mercancía, Solicitud de Reconocimiento de la Mercancía, Acta de Revisión de Vehículo, Acta de Remisión del Vehículo Retenido al Estacionamiento, Registro de Recepción de Vehículo, Solicitud de Experticia de Documentos y Seriales del Vehículo, Notificación a la Autoridad Aduanera y Remisión de Efectos Retenidos.
DEL DERECHO
La Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, “que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria”. En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende del ACTA DE VALOR EN ADUANAS, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio, de fecha 10-04-2006 (f.95) y la cual guarda relación con el presente caso, deja por comprobado el hecho que la MERCANCIA RETENIDA al ciudadano SAÚL PÉREZ RUÍZ, tiene un valor de CUATRO CIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (439.000 Bs), cantidad que no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias; además, se trata de una mercancía de procedencia legal que sólo requiere para su exportación una inspección sanitaria a nivel local.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Primero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SAÚL PÉREZ RUÍZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que el hecho imputado no es típico porque las mercancías retenidas tienen un valor que no excede del establecido en el artículo 5 eiusdem; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DE LA REMISION A LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal ordena remitir COPIA CERTIFICADA de todo el expediente distinguido con el Número SP11-P-2006-001228, a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar; quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 10 de Abril de 2006, el Tribunal decretó contra él ciudadano SAÚL PÉREZ RUÍZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometido a cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentar un familiar que se someta a la custodia y vigilancia del prenombrado imputado, presentar constancia de residencia expedida por la Primer Autoridad Civil, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 10-04-2006 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SAUL PEREZ RUIZ, de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacido el día 22-06-1957, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 91.150.172, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carrera 06 casa N° 10-30H Barrio Ricaurte, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ya que el hecho no es típico porque las mercancías retenidas tienen un valor, según declaración en aduanas, que no excede del establecido en el artículo 5 eiusdem (500 U.T); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA remitir COPIA CERTIFICADA del presente asunto penal distinguido con el N° SP11-P-2006-001228, a la Administración Aduanera y Tributaria - Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar, quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El expediente original quedará en el Archivo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra él ciudadano SAÚL PÉREZ RUÍZ, en fecha 10-04-2006, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. CLEOPATRA AVGERINOS PINEDA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
LA SECRETARIA
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