REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2005-000017
ASUNTO : SP11-S-2005-000017
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo por los ciudadanos Abogados Ricardo José Ramírez Guerrero y Johann Arias Jiménez, apoderados judiciales del ciudadano OSCAR LANDINEZ CAÑON, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.676.450, donde solicita a este despacho:
“Ante usted ocurrimos muy respetuosamente con la finalidad de solicitarle la entrega de un Vehículo de nuestro Apoderado el cual posee las siguientes características: MARCA: INCA, MODELO FRUEHAUF, AÑO: 1989, COLOR: ALUMINIO Y ROJO, PLACAS: 304-XFH, SERIAL DE CARROCERÍA: 10446318, SERIAL MOTOR: NO POSEE, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TERMOQUIN, USO: CARGA.” (Cita textual, negrillas y subrayado del tribunal).
Analizada la presente solicitud este Tribunal decide en los siguientes términos:
Primero: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 51:
Artículo 51.- “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
El Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).
En primer lugar, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios públicos de dar oportuna respuesta a cualquiera que peticione, en este sentido, esta Juzgadora hace una revisión minuciosa del expediente y observa que riela en el folio ciento veintiuno (121) escrito dirigido a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por parte del solicitante donde expresa: …”Le solicitó muy respetuosamente que se realice las experticias de la factura N° 0010 de fecha 16 de Mayo de 2.003, emitida por la empresa REPUSTOS Y MULTISERVICIOS WIRSA, RIF: V-1019142-1; NIT: 0049687516, dicha factura no se le realizo las experticias correspondientes las cuales ayudara a la investigación y a la factura de entrega del vehículo ya que ese taller se reconstruyo el vehículo…”.
En segundo lugar establece el Código Orgánico Procesal Penal, que el fiscal debe devolver los objetos incautados y que no son imprescindibles en la investigación; pero debe haber algún tipo de pronunciamiento por parte del representante fiscal bien sea entregando o negando el petitorio y una vez que se obtenga esta respuesta es cuando el tribunal podría efectuar algún tipo de pronunciamiento pues debe agotar la vía ante el Ministerio Público.
En consecuencia este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, pero sin insta al Ministerio Público de realizar las diligencias de investigación faltante, es decir, la peticionada por la defensa que riela en el folio 121. Así se decide
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir e insta al Ministerio Público realizar las experticias solicitada por la defensa que riela en el folio ciento veintiuno (121), Remítase el asunto a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines de que realice las misma y concluya con la presente investigación.
Notifíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal debidamente certificada.-
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
LA SECRETARIA
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