REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: SP11-P-2007-000526
ASUNTO : SP11-P-2007-000526
Por recibido constante de diecinueve (19) folios útiles, del Tribunal de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, en virtud de la Declinatoria de Competencia, donde el abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenida 10 y 11, N° 10-20 del Centro de la Ciudad, de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, representación que consta en Instrumento Poder Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira anotado bajo el N° 24, Tomo 24, de fecha 28 de Febrero de 2.007, de los Ciudadanos MARÍA NIEVES LISCANO VILLAMIZAR y JHON JAIME CORDERO BARAJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 11.107.129 y N° V- 18.255.989, domiciliadas en el Sector Buenos Aires, calle Ricauter N° R-30 Centro de Poblado de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, donde interpone solicitud de QUERELLA en contra de los ciudadanos JESÚS ALFONSO ARCHILA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.546.523, con domicilio en la calle San Francisco vía la Gonzalera Rubio y MARÍA NIEVES LISCANO VILLAMIZAR, por la supuesta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 todos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, delitos que los “querellados” -según lo manifiestan los solicitantes-, ha venido cometiendo de manera constante, reiterada, pública y notoria dentro del grupo familiar, hasta al punto de ser imposible e insoportable la vida en común derivada de la injurias sevicias, groserías, los excesos, y el trato vulgar y soez hacia nosotros y los demás integrantes del grupo familiar. Y la violencia Psicológica en contra de la adolescente ROSMAR DANIALLY CORDERO LISCANO, en diferentes oportunidades, al punto que los mandantes están en la zozobra de no poder salir a la calle a causa de estas amenazas que generan una violencia Psicológica; todo a raíz de varios problemas que se han citados en grupor familiar en especial en la casa de los ciudadanos MARÍA NIEVEZ VILLAMIZAR DE ARCHILA y FRANCISCO ALFONSO ARCHILA GARCÍA.
Para decidir la presente solicitud, este Tribunal observa, que conforme a lo establecido en el articulo 292 de la ley adjetiva penal, solo puede presentar querella la victima, para lo cual ha de considerarse lo previsto en el articulo 119 ejusdem, donde se señala quienes han de considerarse victimas; a saber:
“Se consideran victimas: La persona ofendida directamente por el delito…”
Del escrito presentado por los solicitantes, se desprende la presunta condición de victima de los mismos, por lo que a criterio de este juzgador se ha demostrado esa condición, surgiendo a su favor el derecho de querellarse, como en efecto lo pretende hacer mediante el escrito recibido por este Tribunal.
Ahora bien, analizado el contenido del referido escrito, observa el Tribunal que no cumple con lo ordenado en el numeral 3 del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aun cuando se ha establecido una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, sin embargo, no se ha señalado el lugar, hora y día aproximadas de los mismos; sin embargo, los demás hechos relatados por los referidos solicitantes, no se han presentado de manera cronológica, relacionados en el tiempo, ni del lugar de comisión, por lo que de conformidad con el segundo aparte del Artículo 296 de la Ley Adjetiva Penal, ha de ordenarse a los solicitantes que completen los requisitos exigidos por la norma en el lapso legal establecido, debiéndose notificar a los mismos a los efectos que procedan a hacer la corrección ordenada, y así se decide
En tal sentido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
ÚNICO: Se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la presente Querella, y por el contrario se ordena al abogado TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPEROS, apoderado de los ciudadanos MARÍA NIEVES LISCANO VILLAMIZAR y JHON CORDERO BARAJAS, a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente a los solicitantes, líbrense las correspondientes boletas de notificación.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado.