REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002724
ASUNTO : SP11-P-2007-002724
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. Abg. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: PABLO RAMON LEON NEGRETE
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado LEÓN NEGRETE PABLO RAMÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de mayo de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.305.706, soltero, hijo de Pablo Antonio León Díaz (f) y de Nelly del carmen Negrete (v), de profesión u oficio Sastrería, domiciliado en la invasión Guadalupe, sector Isla Bolivariana, lote 75 casa No. 11-51, al lado de una casa color vinotinto, cerca de la muralla, pasando el caño, San Antonio, Estado Táchira por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Páez Duran Janccy; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 05 de Noviembre del 2.007, quienes suscriben los funcionario DIAZ BELTRAN Y GONZALEZ SANTIAGO, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 02:30 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, en la unidad radio patrullera P-574, cuando recibieron reporte de la central, indicando que se trasladaran hacia el comando ya que allí se encontraba una ciudadana formulando una denuncia, de inmediato se trasladaron al Comando al llegar se entrevistaron con la ciudadana PAEZ DURAN JANCCY, quien informo que su concubino la noche del día 04-11-2.007, la había golpeado con un machete, y que la había cortado en varias parte del cuerpo, de inmediato se trasladaron con la ciudadana hacia la vivienda de la misma ya que allí se encontraba el referido ciudadano que la golpeo, al llegar a la vivienda ubicada en sector de la invasión de Guadalupe lote Nº 75, Casa Nº 11-51, procediendo a entrevistarse con el ciudadano que se encontraba en la vivienda, quien dijo ser y llamarse LEÓN NEGRETE PABLO RAMÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de mayo de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.305.706, soltero, hijo de Pablo Antonio León Díaz (f) y de Nelly del carmen Negrete (v), de profesión u oficio Sastrería, domiciliado en la invasión Guadalupe, sector Isla Bolivariana, lote 75 casa No. 11-51, al lado de una casa color vinotinto, cerca de la muralla, pasando el caño, San Antonio, Estado Táchira y le solicitaron que los acompañara hacia la sede del Comando Policial de San Antonio y la ciudadana JANCCY, procedió a entrar a la vivienda y les entrego el machete con el que su concubino la agredió, quedando detenido el referido ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 11:40 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado LEÓN NEGRETE PABLO RAMÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de mayo de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.305.706, soltero, hijo de Pablo Antonio León Díaz (f) y de Nelly del carmen Negrete (v), de profesión u oficio Sastrería, domiciliado en la invasión Guadalupe, sector Isla Bolivariana, lote 75 casa No. 11-51, al lado de una casa color vinotinto, cerca de la muralla, pasando el caño, San Antonio, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Páez Duran Janccy.
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez y el Alguacil de Sala. De seguidas, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, Abg. Abg. Marja Lorena Sanabria Lorena Sanabria, el imputado, su Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez y la víctima Janccy Páez.
Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación contra LEÓN NEGRETE PABLO RAMÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Páez Duran Janccy; así mismo, solicita el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente el ciudadano Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Páez Duran Janccy, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) Distinguido DIAZ BELTRAN, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante del procedimiento donde resulto detenido el imputado, 2) Distinguido GONZÁLEZ SANTIAGO, funcionario actuante en el procedimiento y aprehensión del imputado, 3) PÁEZ DURAN JANCCY, víctima en la presente causa, 4) JIMÉNEZ MORALES GUILLIS MARIA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 5) adolescente SANGUINO MORALES KELLY JOHANA, testigo presencial de los hechos, 6) Adolescente MANOTAS PATIÑO HELMAN ADRIÁN, testigo presencial de los hechos, 7) Médico Forense ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, quien practico Informe Médico No. 778, de fecha 28-11-2007, 8) CAMARGO RODOLFO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió, Reconocimiento Legal No. 518, de fecha 06-11-2007. DOCUMENTALES: 1) Experticia No. 9700-062-518, suscrito por el funcionario CAMARGO RODOLFO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde el experto concluye: “un arma blanca del tipo machete la cual es un instrumento punzo cortante la misma al ser empleada en defensa en contra de personas pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza empleado por el poseedor”, 2) Reconocimiento Médico Legal No. 778 de fecha 28-11-2007, practicado a la víctima de autos.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral y público, manifestando el imputado LEÓN NEGRETE PABLO RAMÓN, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y pido se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, ya que es un delito leve y la pena en su limite máximo no excede de 3 años, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia”.
Incontinenti, se le concede el derecho de palabra a la víctima Janccy Páez Duran, quien manifestó: “no me opongo a lo solicitado por mi concubino, es todo”
Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano LEÓN NEGRETE PABLO RAMÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de mayo de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.305.706, soltero, hijo de Pablo Antonio León Díaz (f) y de Nelly del carmen Negrete (v), de profesión u oficio Sastrería, domiciliado en la invasión Guadalupe, sector Isla Bolivariana, lote 75 casa No. 11-51, al lado de una casa color vinotinto, cerca de la muralla, pasando el caño, San Antonio, Estado Táchira por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Páez Duran Janccy. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1) Distinguido DIAZ BELTRAN, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante del procedimiento donde resulto detenido el imputado.
2) Distinguido GONZÁLEZ SANTIAGO, funcionario actuante en el procedimiento y aprehensión del imputado.
3) PÁEZ DURAN JANCCY, víctima en la presente causa.
4) JIMÉNEZ MORALES GUILLIS MARIA, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa.
5) adolescente SANGUINO MORALES KELLY JOHANA, testigo presencial de los hechos.
6) Adolescente MANOTAS PATIÑO HELMAN ADRIÁN, testigo presencial de los hechos.
7) Médico Forense ROLANDO JOSÉ ROJO LOBO, quien practico Informe Médico No. 778, de fecha 28-11-2007.
8) CAMARGO RODOLFO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribió, Reconocimiento Legal No. 518, de fecha 06-11-2007.
DOCUMENTALES:
1) Experticia No. 9700-062-518, suscrito por el funcionario CAMARGO RODOLFO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde el experto concluye: “un arma blanca del tipo machete la cual es un instrumento punzo cortante la misma al ser empleada en defensa en contra de personas pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida y la fuerza empleado por el poseedor”.
2) Reconocimiento Médico Legal No. 778 de fecha 28-11-2007, practicado a la víctima de autos.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano LEÓN NEGRETE PABLO RAMÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de mayo de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.305.706, soltero, hijo de Pablo Antonio León Díaz (f) y de Nelly del carmen Negrete (v), de profesión u oficio Sastrería, domiciliado en la invasión Guadalupe, sector Isla Bolivariana, lote 75 casa No. 11-51, al lado de una casa color vinotinto, cerca de la muralla, pasando el caño, San Antonio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo.
b) prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
c) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles
CAPITULO V
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra el imputado LEÓN NEGRETE PABLO RAMÓN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22 de mayo de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.305.706, soltero, hijo de Pablo Antonio León Díaz (f) y de Nelly del carmen Negrete (v), de profesión u oficio Sastrería, domiciliado en la invasión Guadalupe, sector Isla Bolivariana, lote 75 casa No. 11-51, al lado de una casa color vinotinto, cerca de la muralla, pasando el caño, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Páez Duran Janccy, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LEÓN NEGRETE PABLO RAMÓN, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; c) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y se mantiene en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones.
ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA