REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003022
ASUNTO : SP11-P-2007-003022

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PINEDA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: ESPERANZA RODRIGUEZ
DEFENSORA: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado ESPERANZA RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 03 de agosto de 1963, de 45 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC:- 63.309.427, de profesión u oficio vendedora ambulante, hija de Facunda Rodríguez (v) y de padre desconocido, residenciada en el Barrio Belén, calle 25, casa N° 23A-70, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 3107550171 por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 451 del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Consta en acta de investigación policial de fecha 10 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios Agente 2580 Ortiz Pablo y Agente 3020, Guillen Ida, adscrito a la Comandancia Policial de San Antonio del Táchira, la siguiente diligencia policial: “ Siendo las 02:10 horas de la tarde del día lunes 10 de diciembre de 2007, nos encontrábamos frente al comando policial específicamente en la puerta principal, cuando visualizamos a dos ciudadanas forcejando en la parte de el frente del Comando, donde una de ellas que se encontraba en compañía de dos niños le manifestaba a la otra ciudadana que la había robado, fue entonces cuado la ciudadana que portaba unas bolsas en las manos, salió corriendo al ver que la ciudadana que se encontraba con los niños comenzó a gritar que la había robado. Seguidamente procedimos a seguirla donde fue interceptada en la carrera 10 con calle 5 y 6 Barrio Sánchez Osorio de la zona comercial, siendo trasladada al comando policial donde la agente Guillen Ida, procedió a realizarle una inspección personal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón la cantidad de un billete de 10.000 bolívares, denominación venezolana serial B56342068, a quien seguidamente se le leyeron los derechos del imputado según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenida preventivamente e identificada como RODRIGUEZ ESPERANZA, nacionalidad colombiana, cedula de ciudadanía N° 63.309.427, natural de Cúcuta Norte de Santander, fecha de nacimiento 03 agosto 1962, de 45 años de edad, profesión oficio del hogar, soltera, reside en Barrio Belén, calle 25, casa N° 23A-70, Cúcuta, Colombia. Así mismo se le realizó la denuncia a la ciudadana Rodríguez Rodríguez Ana Felisa, nacionalidad extranjera, cedula N° E.- 84.391.973, fecha de nacimiento 25-02-1972, de 35 años de edad, reside vía principal, El Piñal, estado Táchira, casa N° 3-8, teléfono 0277-2340530, quien informó que dicha ciudadana que fue detenida le había abierto el bolso hurtándole la cantidad de 10.000 bolívares, en el momento que se encontraba por la carrera 9 entre calle 5 y 6 en el centro comercial. Por ultimo se le realizó llamada telefónica al Abg. Carlos Julio Useche, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento.

Corre agregado al folio siete (07) de las actuaciones denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría San Antonio del Táchira, por la ciudadana RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ANA FELISA, nacionalidad extranjera, cedula N° E.- 84.391.973, fecha de nacimiento 25-02-1972, de 35 años de edad, reside vía principal, El Piñal, estado Táchira, casa N° 3-8, teléfono 0277-2340530, en la cual expuso: “Yo me encontraba en el centro de San Antonio haciendo unas compras, entonces cuando venía por la carrera 9 entre calles 5 y 6, me di cuenta que una señora me estaba chocando por detrás con unas bolsas, yo volteo a mirar entonces ella siguió detrás de mi, seguí caminando con el niño y la niña de brazos, al rato volví a sentir que me empujaban otra vez y se m recostaban detrás de mi por la parte donde tenía el bolso, cuando mire me di cuenta que era la misma señora que tenía unas bolsas y que me había empujado, cuando mire el bolso me di cuenta que estaba abierto y el monedero que estaba dentro del bolso también estaba abierto, en ese momento y le dije que hacia detrás de mi que si me estaba robando, entonces fue cuando ella salió corriendo y la gente le gritaba ladrona, que la agarraran, como pude me fui detrás de ella, entonces llegaron los policías le dije que me había robado y la agarraron, donde le encontraron 10.000 bolívares en un billete de 10.000, eso es todo”

Al folio 16 de la causa corre agregado experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-584, de fecha 10 de diciembre de 2007, practicada por el Funcionario Agente Lenys Urbina Buitrago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, a un papel moneda con configuración de billete, expedido por el Banco Central de Venezuela de la denominación de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 Bs.) signado con el serial N° B56342068, el mismo en buen estado de uso y conservación, en el cual concluye que es autentico y de curso legal en el país.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, jueves 07 de Febrero de 2.008, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2007-003022 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de la imputada ESPERANZA RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 03 de agosto de 1963, de 45 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC:- 63.309.427, de profesión u oficio vendedora ambulante, hija de Facunda Rodríguez (v) y de padre desconocido, residenciada en el Barrio Belén, calle 25, casa N° 23A-70, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 3107550171. Presentes: El Juez, Abg. Ruben Antonio Belandria Pineda; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; la imputada y su defensora privada Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra de la ciudadana ESPERANZA RODRIGUEZ, a quien señala como responsable por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 451 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendida, ella me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 451 del Código Penal. Y así se decide.
Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a a la imputada ESPERANZA RODRIGUEZ, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por la acusada como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo solicitado por el acusado y su Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ESPERANZA RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 03 de agosto de 1963, de 45 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC:- 63.309.427, de profesión u oficio vendedora ambulante, hija de Facunda Rodríguez (v) y de padre desconocido, residenciada en el Barrio Belén, calle 25, casa N° 23A-70, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 3107550171 por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 451 del Código Penal. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

EXPERTOS:
Deposición del funcionario LENS URBINA BUITRAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio Estado Táchira. TESTIMONIALES:
Deposición de la ciudadana RODRIGUEZ RODRIGUEZ ANA FELISA, titular de la cédula de identidad N° 84.391.973, donde deja constancia de lo sucedido.
DOCUMENTALES:
1.-Denuncia de fecha 10/12/2007, por ante la Comisaría Policial San Antonio, Estado Táchira, por la ciudadana RODRIGUEZ RODRIGUEZ ANA FELISA, titular de la cédula de identidad N° 84.391.973.
2.-Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 10/12/2007, suscrita por el Agente de Investigaciones LENYS URBINA BUITRAGO.
3.- Acta de Lectura de Derechos del Imputado ciudadana Rodríguez Esperanza de fecha 10/11/2007 en la sede de la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano ESPERANZA RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 03 de agosto de 1963, de 45 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC:- 63.309.427, de profesión u oficio vendedora ambulante, hija de Facunda Rodríguez (v) y de padre desconocido, residenciada en el Barrio Belén, calle 25, casa N° 23A-70, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 3107550171, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 07 de Febrero de 2008, hasta el 22 de Junio de 2008, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de verse inmiscuida en otros hechos punibles.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO junto con sus elementos de convicción, en contra de la acusada: ESPERANZA RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 03 de agosto de 1963, de 45 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC:- 63.309.427, de profesión u oficio vendedora ambulante, hija de Facunda Rodríguez (v) y de padre desconocido, residenciada en el Barrio Belén, calle 25, casa N° 23A-70, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 3107550171, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 451 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes: EXPERTOS: Deposición del funcionario LENS URBINA BUITRAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio Estado Táchira. TESTIMONIALES: Deposición de la ciudadana RODRIGUEZ RODRIGUEZ ANA FELISA, titular de la cédula de identidad N° 84.391.973, donde deja constancia de lo sucedido. DOCUMENTALES: 1.-Denuncia de fecha 10/12/2007, por ante la Comisaría Policial San Antonio, Estado Táchira, por la ciudadana RODRIGUEZ RODRIGUEZ ANA FELISA, titular de la cédula de identidad N° 84.391.973, 2.-Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 10/12/2007, suscrita por el Agente de Investigaciones LENYS URBINA BUITRAGO y 3.- Acta de Lectura de Derechos del Imputado ciudadana Rodríguez Esperanza de fecha 10/11/2007 en la sede de la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada ESPERANZA RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, nacida en fecha 03 de agosto de 1963, de 45 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° CC:- 63.309.427, de profesión u oficio vendedora ambulante, hija de Facunda Rodríguez (v) y de padre desconocido, residenciada en el Barrio Belén, calle 25, casa N° 23A-70, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 3107550171; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8 en concordancia con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA a la acusada ESPERANZA RODRIGUEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de febrero de 2008, hasta el 22 de junio de 2008; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 2.-Prohibición de verse inmiscuida en otros hechos punibles. Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA