REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 12 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002646
ASUNTO : SP11-P-2007-002646


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: PETER JUNIOR ACOSTA SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. JOHANA RAMÍREZ BUSTAMANTE

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el imputado PETER JUNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de noviembre de 1.981, de 25 años de edad, hijo de Pedro Alcántara Acosta Plaza (v) y de Nelly esperanza Sánchez González (v), soltero, Taxista, titular de la cédula de identidad No. 14.776.861, domiciliado en la Victoria, parte baja, calle 12, No. 2-45, al lado de la capilla velatoria, Rubio, Estado Táchira, Teléfono 0276-516.25.20 y 0414-723.00.48; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rey Amaya Glendys Marbelys; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Octubre del 2.007, quien suscribe JOSE GREGORIO CASTILLO, adscrito a la Comisaría Junín, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo aproximadamente 04:00 PM, cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Zona Comercial, específicamente por la calle 11 y 12 en la unidad radio patrullera P-564, se recibió reporte de ese comando por parte del Cabo DAVID ESPINOZA oficial del día, informando que se trasladara hacia esa sede policial, ya que se había presentado una ciudadana, manifestando que momentos antes había sido objeto de agresión física por parte de su ex- concubino, una vez en esa sede se dirigió en compañía de la parte agraviada quien se identifico como: GLENDYS MARBELYS, venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.960.291, hacia el área de trabajo del agresor, sin embargo el mismo labora como taxista en la empresa de autos –libres “Pettit Ejecutivos 24 Hrs”, conduciendo el vehículo control N° 04, acto seguido observo que la ciudadana presentaba una herida en el tabique Nasal, procediendo de inmediato a su traslado hacia el Hospital Padre Justo, donde el Medico de guardia Dra. Adriana Acevedo, le diagnostico Epistaxis Profusa y cefalea, y puntos dolorosos en región temporal, procediendo a ubicar al imputado de este hecho, quien se encontraba por las inmediaciones de la calle 13 con avenida 4 y 5, Victoria Parte Baja, a quien se le hizo el conocimiento de la presencia de los funcionarios, al ciudadano se le apreció síntomas de haber ingerido licor, ya que presentaba un fuerte aliento etílico, donde se le solicito la documentación personal, procediendo a realizarle una inspección personal, hallándole en el interior en uno de los bolsillos traseros del lado derecho de su pantalón restos vegetales presuntamente droga (marihuana), seguidamente en el interior de la media del pie derecho se le encontró un envoltorio tipo cebollita presuntamente de la droga denominada Perico, seguidamente se procedió a su traslado a esa sede policial siendo identificado como: PETER JUNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de noviembre de 1.981, de 25 años de edad, hijo de Pedro Alcántara Acosta Plaza (v) y de Nelly esperanza Sánchez González (v), soltero, Taxista, titular de la cédula de identidad No. 14.776.861, la Victoria, parte baja, calle 12, No. 2-45, al lado de la capilla velatoria, Rubio, Estado Táchira, Teléfono 0276-516.25.20 y 0416-091.68.40, quedando detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.



CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 09:45 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado PETER JUNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de noviembre de 1.981, de 25 años de edad, hijo de Pedro Alcántara Acosta Plaza (v) y de Nelly esperanza Sánchez González (v), soltero, Taxista, titular de la cédula de identidad No. 14.776.861, domiciliado en la Victoria, parte baja, calle 12, No. 2-45, al lado de la capilla velatoria, Rubio, Estado Táchira, Teléfono 0276-516.25.20 y 0414-723.00.48, a quien se le imputa la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rey Amaya Glendys Marbelys.
Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez y el Alguacil de Sala. De seguidas, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, Abg. Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, el imputado, la Defensora Pública Penal Abg. Aída Fabiana Reyes, en virtud del principio de la unidad de la defensa y la víctima Rey Amaya Glendys Marbelys.
Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.
A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación contra PETER JUNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rey Amaya Glendys Marbelys; De igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente el ciudadano Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rey Amaya Glendys Marbelys, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos: TESTIMONIALES: 1) Experto ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, quien practico Experticia Toxicologica No. 9700-134-LCT-6946 de fecha 20-10-2007, 2) Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien realizó Experticia Botánica No. 9700-134-LCT-6954-A de fecha 09-11-2007 y Experticia Química No. 9700-134-LCT-7154 de fecha 06-11-2007, 3) Experto DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, quien practico Experticia de Barrido No. 9700-134-LCT-6954 de fecha 09-11-2007, 4) Médico ADRIANA ACEVEDO, quien platicó examen corporal a la víctima de la presente causa, 5) JOSÉ GREGORIO CASTILLO, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento, 6) GERSON ORLANDO SÁNCHEZ, funcionario actuante del procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos, 7) GLEDYS MARBELYS REY AMAYA, víctima de la violencia física objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2007, suscrito por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, 2) Constancia Medica sin número de fecha 27-10-2007, donde señala que la ciudadana Gledys Marbelys Rey Amaya presenta Epistaxis Profusa y cefalea, evidenciando sangrando en la nariz y puntos dolorosos en región temporal izquierda, 3) Prueba de orientación y Certeza No. 9700-134-LCT-967 de fecha 27-10-2007, donde la experto deja constancia que la sustancia dio positivo para Clorhidrato de Cocaína con un peso bruto de ochocientos cuarenta miligramos, 4) Experticia de Barrido No. 9700-134-LCT-6954 de fecha 09-11-2007, realizado a un pantalón tipo Jean, donde se localizó una muestra de aspecto vegetal, 5) Experticia Botánica No. 9700-134-LCT-6954-A de fecha 09-11-2007, concluyendo la experto: “…la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró Marihuana (cannabis sativa l)…”, 6) Experticia Química No. 9700-134-LCT-7154 de fecha 06-11-2007, donde concluye la experto: “…la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: Clorhidrato de Cocaína, en una concentración de 40,03%”, 7) Experticia Toxicologica No. 9700-134-LCT-6946 de fecha 20-10-2007, donde concluye la experto: “…en la muestra de orina: no se encontraron Alcaloides, Alcohol ni Metabolitos de Marihuana… en la muestra de raspado de dedos: no se encontró resina de Marihuana…”
Seguidamente, el Juez impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado PETER JUNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, libre de juramento y coacción lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y pido se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abg. Aída Fabiana Reyes, quien expuso: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, ya que son un delitos leves y la pena en sus limites máximos no excede de 3 años, por último solicito copia simple del acta de la presente audiencia”.
Incontinenti, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Rey Amaya Glendys Marbelys, quien manifestó: “no me opongo a lo solicitado por el ciudadano, es todo”
Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano PETER JUNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de noviembre de 1.981, de 25 años de edad, hijo de Pedro Alcántara Acosta Plaza (v) y de Nelly esperanza Sánchez González (v), soltero, Taxista, titular de la cédula de identidad No. 14.776.861, domiciliado en la Victoria, parte baja, calle 12, No. 2-45, al lado de la capilla velatoria, Rubio, Estado Táchira, Teléfono 0276-516.25.20 y 0414-723.00.48, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rey Amaya Glendys Marbelys. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:
1) Experto ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, quien practico Experticia Toxicologica No. 9700-134-LCT-6946 de fecha 20-10-2007,
2) Experto NERSA RIVERA DE CONTRERAS, quien realizó Experticia Botánica No. 9700-134-LCT-6954-A de fecha 09-11-2007 y Experticia Química No. 9700-134-LCT-7154 de fecha 06-11-2007,
3) Experto DARWIN JOSÉ DUARTE ORTEGA, quien practico Experticia de Barrido No. 9700-134-LCT-6954 de fecha 09-11-2007,
4) Médico ADRIANA ACEVEDO, quien platicó examen corporal a la víctima de la presente causa,
5) JOSÉ GREGORIO CASTILLO, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento,
6) GERSON ORLANDO SÁNCHEZ, funcionario actuante del procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos,
7) GLEDYS MARBELYS REY AMAYA, víctima de la violencia física objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) Acta de Investigación Penal de fecha 27-10-2007, suscrito por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado,
2) Constancia Medica sin número de fecha 27-10-2007, donde señala que la ciudadana Gledys Marbelys Rey Amaya presenta Epistaxis Profusa y cefalea, evidenciando sangrando en la nariz y puntos dolorosos en región temporal izquierda,
3) Prueba de orientación y Certeza No. 9700-134-LCT-967 de fecha 27-10-2007, donde la experto deja constancia que la sustancia dio positivo para Clorhidrato de Cocaína con un peso bruto de ochocientos cuarenta miligramos, 4) Experticia de Barrido No. 9700-134-LCT-6954 de fecha 09-11-2007, realizado a un pantalón tipo Jean, donde se localizó una muestra de aspecto vegetal,
5) Experticia Botánica No. 9700-134-LCT-6954-A de fecha 09-11-2007, concluyendo la experto: “…la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró Marihuana (cannabis sativa l)…”,
6) Experticia Química No. 9700-134-LCT-7154 de fecha 06-11-2007, donde concluye la experto: “…la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró: Clorhidrato de Cocaína, en una concentración de 40,03%”,
7) Experticia Toxicologica No. 9700-134-LCT-6946 de fecha 20-10-2007, donde concluye la experto: “…en la muestra de orina: no se encontraron Alcaloides, Alcohol ni Metabolitos de Marihuana… en la muestra de raspado de dedos: no se encontró resina de Marihuana…”

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano PETER JUNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de noviembre de 1.981, de 25 años de edad, hijo de Pedro Alcántara Acosta Plaza (v) y de Nelly esperanza Sánchez González (v), soltero, Taxista, titular de la cédula de identidad No. 14.776.861, domiciliado en la Victoria, parte baja, calle 12, No. 2-45, al lado de la capilla velatoria, Rubio, Estado Táchira, Teléfono 0276-516.25.20 y 0414-723.00.48, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 12 de Febrero de 2008, hasta el 12 de Febrero de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo.
b) prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
c) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, contra PETER JUNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de noviembre de 1.981, de 25 años de edad, hijo de Pedro Alcántara Acosta Plaza (v) y de Nelly esperanza Sánchez González (v), soltero, Taxista, titular de la cédula de identidad No. 14.776.861, domiciliado en la Victoria, parte baja, calle 12, No. 2-45, al lado de la capilla velatoria, Rubio, Estado Táchira, Teléfono 0276-516.25.20 y 0414-723.00.48; por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rey Amaya Glendys Marbelys, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado PETER JUNIOR ACOSTA SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rey Amaya Glendys Marbelys, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; c) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 3 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y se mantiene en suspensión la presente causa, hasta la audiencia de verificación de condiciones.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA