San Antonio del Tachira, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000620
ASUNTO : SP11-P-2008-000620


RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 14 de Enero de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el abogado MARÍA TERESA OCHOA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.842, soltero, hijo de Agapito Acevedo (F) y de Dilia Teresa viuda de Acevedo (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Curasao, carrera 13, edificio Don Renzo, apartamento 2-42, San Antonio, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día, jueves 14 de febrero de 2008, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.842, soltero, hijo de Agapito Acevedo (F) y de Dilia Teresa viuda de Acevedo (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Curasao, carrera 13, edificio Don Renzo, apartamento 2-42, San Antonio. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala; La Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto a la Abg. Johana Ramírez, Defensora Pública Penal. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, a quien le atribuye de forma oral la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Arévalo campos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO no querer declarar y al efecto expuso: “Yo no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Johana Ramírez, Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Esta defensa se opone a la calificación de flagrancia solicitada por el Ministerio Publico en razón de que no existen elementos de prueba suficiente para determinar que mi defendido haya cometido el hecho que le imputa el Ministerio Publico, por tal motivo solicito se le otorgue la libertad sin medida de coerción personal, y solicito copia simple del acata de esta audiencia, es todo”, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido ,así mismo consigno en este acto constancia de residencia que sea de posible cumplimiento finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta”
DE LOS HECHOS
En fecha 12 de febrero del 2008, presente en la sede del comando policial Comisaría San Antonio, del Estado Táchira, siendo las 10:00 horas de la noche, los funcionarios C/1 ERO Ostos José y DTGDO Danny Cáceres, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en la unidad radio patrullera, por diferentes sectores del Municipio Bolívar, cuando recibieron reporte de master (171) emergencias Táchira donde les indicaron que se trasladaran hacia el Barrio Simón Bolívar carrera 14, con calle 7, San Antonio, ya que al parecer un ciudadano estaba fomentando una riña en dicha vivienda, se trasladaron a la dirección y al llegar al lugar se entrevistaron con una ciudadana quien les dijo ser la propietaria de la vivienda y quedo identificada como: DILIA TERESA GONZÁLEZ DE ACEVEDO, quien les manifestó que su hijo de nombre: ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, estaba agrediendo de palabra a su nuera de nombre: NUBIA ARÉVALO CAMPOS, y que a la misma la había tocado encerrarse en la habitación porque él estaba muy grosero, y que luego de que nubia se encerró en la habitación el agarro un ladrillo y comenzó a golpear la puerta por lo que llamo al (171) emergencias Táchira, por dichos motivos procedieron a solicitarle al ciudadano que los acompañara hasta la sede de la Comisaría Policial de San Antonio, quien procedió a acompañarlos sin ningún problema, le indicaron que quedaba detenido preventivamente y quedo identificado como: ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, Venezolano, C.I:13.917.842, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1979, le leyeron sus derechos; le tomaron denuncia a las ciudadanas DILIA TERESA GONZÁLEZ DE ACEVEDO y NUBIA ARÉVALO CAMPOS, luego trasladaron al ciudadano agresor al Hospital Samuel Darío Maldonado, para que le realizaran valoración medica, lo colocaron a ordenes de la fiscalia del Ministerio Publico y posteriormente se trasladaron nuevamente la vivienda con el fin de tomar fotografías a los daños ocasionados y la ciudadana DILIA TERESA GONZÁLEZ DE ACEVEDO les negó el acceso a los funcionarios policiales a la vivienda.



Anexo a las actuaciones la fiscalia consigno


1.- Denuncia de la ciudadana NUBIA ARÉVALO CAMPOS, colombiana, C.C: 60.358.609, de 35 años de edad, de fecha 12-02-08, corriente en el folio cinco (05).
2.- Denuncia de la ciudadana DILIA TERESA GONZÁLEZ DE ACEVEDO, Venezolana, C.I: 8.993.753, de 56 años de edad, de fecha 12-02-08, corriente en el folio seis (06).
3.- Constancia de examen físico realizado al ciudadano ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, corriente en el folio ocho (08).


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-La prohibición expresa de acercarse a la victima. 3.- no incurrir en nuevos actos delictivos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.842, soltero, hijo de Agapito Acevedo (F) y de Dilia Teresa viuda de Acevedo (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Curasao, carrera 13, edificio Don Renzo, apartamento 2-42, San Antonio, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-La prohibición expresa de acercarse a la victima. 3.- no incurrir en nuevos actos delictivos.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerdan las copias simples de la Defensa. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:50 horas de la tarde.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LÓPEZ MÉNDEZ
SECRETARIO