REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002704
ASUNTO : SP11-P-2007-002704


Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 19 de Febrero de 2008, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL : IOHAN CALDERÓN PERÉZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO Y JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO
DEFENSOR (A): DANIEL PÉREZ , JESÚS ALFREDO GAMBOA
VICTIMA JORGE LENIN ZAMBRANO PÉREZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002704, seguida por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, contra los ciudadanos, JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO y JOSE YOEL ORTIZ NIÑO, identificados en autos, en la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 Y 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Lenín Zambrano Peña. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 03-11-2007, quien suscribe el funcionario JOSE GREGORIO CASTILLO, adscrito a la comisaría Junín, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 03:00 horas de la madrugada cuando efectuaban labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Zona Comercial, visualizaron que tres ciudadanos cruzaron corriendo de la esquina de la Avenida 11 con calle 11, desconociendo la causa, es en ese mismo instante que otro ciudadano les hace señas para que lo detuvieran quien se identificó como: JORGE LENIN ZAMBRANO PEÑA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N• V-9.466.128, informando que los referidos sujetos momentos antes habían intentado despojarlo de sus pertenencias bajo amenazas de armas blancas que portaban, en vista de la situación se procedió a interceptarlos por las adyacencias de la plaza Bolívar, estos sujetos se encontraban bajo los efectos del licor, procediendo a su traslado junto con el agraviado hacia la sede policial para la persecución del caso, recibiendo la denuncia a la parte agraviada, quedando identificados los referidos ciudadanos como: JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Miguel Ángel Jaimes (V) y de Teofila Delgado (V), titular de la cedula de identidad N° 17.877.699, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, residenciado en Rubio, finca la Colina, y JOSE YOEL ORTIZ NIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Octubre de 1.988, de 19 años de edad, hijo de José Ojeda (F) y de Yoselina Ortiz de Roa (V), titular de la cedula de identidad N° 18.256.195, de estado civil casado, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, municipio Junín, la Vega de la Pipa, calle2, cerca de la iglesia motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente y puesto a ordenes de Ministerio Público.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, miércoles 19 de Febrero del 2.008, siendo las 02:30 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Miguel Ángel Jaimes (V) y de Teofila Delgado (V), titular de la cedula de identidad N° 17.877.699, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, residenciado en Rubio, finca la Colina, por la presunta comisión del delito de el delito de cooperador de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Lenín Zambrano Peña y JOSE YOEL ORTIZ NIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Octubre de 1.988, de 19 años de edad, hijo de José Ojeda (F) y de Yoselina Ortiz de Roa (V), titular de la cedula de identidad N° 18.256.195, de estado civil casado, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, municipio Junín, la Vega de la Pipa, calle2, cerca de la iglesia, en la presunta la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 Y 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Lenín Zambrano Peña Presentes: La Juez, Abg. Rubén Belandría; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohan Calderón Pérez, los imputados de autos y sus Defensores Privados Abg. Jesús Alfredo Gamboa y Daniel Gerardo Pérez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO, por la comisión del delito de cooperador de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Lenín Zambrano Peña JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO la presunta la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 Y 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de Jorge Lenín Zambrano Peña y ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “ No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez solicito que no se admita la calificación dada por el Ministerio Público ya que de las actas se desprende de los testimonios dados por los funcionarios y del reconocimiento donde la victima manifestó no conocerlos, pido una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, es todo”. Dicho esto el Juez, impuso al acusado JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Daniel Gerardo Pérez, y cedida que le fue dijo: Ciudadano Juez en 1er lugar ratifico el escrito presentado por la defensa para en 2do lugar aunque este no es el momento propicio para someter a discusión hechos que son de la juicio oral y público, paso a ser las siguientes consideraciones en primer lugar imputa a mi defendido el delito agravado en grado de frustración donde no hay elementos de convicción, ya que en rueda de reconocimiento la victima no reconoce a mi representado, e igualmente para que se configure el delito de robo tienen que haberr los elementos del dolo del sujeto activo al sujeto pasivo y el bien a robar no se dice cual es el objeto, el unico elemento de convicción es la declaración de la victima donde no se precisa que sean ellos, en lo que respecta al delito de porte ilícito de arma blanca se desprende considero que se debe abrir el juicio oral y público, con respecto a las pruebas aportadas por el ministerio público según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia debe decir por que la prueba es necesaria y licita, el ministerio público, solicito no sean aceptadas estas pruebas, promuevo el acta de reconocimiento en rueda de individuos donde Jorge Zambrano victima no reconoce a mi defendido, y el acta de flagrancia de fecha 03-11-07, por responsabilidad penal del Tribunal del adolescente, ya que fueron tres los imputados, por último ya que mi defendido se encuentra privado de libertad y el me ha manifestado su deseo de acudir a cualquier llamado del Tribunal y por este tener arraigo en el país y por no haber peligro de fuga solicito se otorgue una medida cautelar, igualmente consigno constante de 2 folios útiles constancia de residencia y de trabajo de mi defendido, es todo.” . A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 Y 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Lenín Zambrano Peña. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la victima José Lenin Zambrano Peña quien manifestó: “ Eso fue el año pasado como alas 02:30 de la mañana y salen dos muchachos uno mas alto que yo, llego la policía y los detuvo, ellos salieron corriendo y fueron detenidos no supe mas nada, es todo.”


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO y JOSE YOEL ORTIZ NIÑO, identificados en autos, en la comisión por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 Y 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Lenín Zambrano Peña.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 Y 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Lenín Zambrano Peña.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
A.-DOCUMENTALES:
1.-CONTENIDO PERICIAL, Reconocimiento legal, N° 245 de fecha 03-11-07 y declaración del funcionario agente Marquéz Jesús Homero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas ; y
B.- TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios actuantes, adscritos a la comisaría de Junín Distinguido placa 2112 José Gregorio Castillo, 2) Distinguido placa 2570 Miguel Manchego, 3) Declaración del denunciante Jorge Lenín Zambrano Peña,

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


-D-
Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Miguel Ángel Jaimes (V) y de Teofila Delgado (V), titular de la cedula de identidad N° 17.877.699, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, residenciado en Rubio, finca la Colina, por la presunta comisión del delito de el delito de cooperador de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de Jorge Lenín Zambrano Peña y JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Octubre de 1.988, de 19 años de edad, hijo de José Ojeda (F) y de Yoselina Ortiz de Roa (V), titular de la cedula de identidad N° 18.256.195, de estado civil casado, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, municipio Junín, la Vega de la Pipa, calle2, cerca de la iglesia, en la presunta la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 Y 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Lenín Zambrano Peña de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del MINISTERIO PUBLICO, las siguientes: A.-DOCUMENTALES: 1.-CONTENIDO PERICIAL, Reconocimiento legal, N° 245 de fecha 03-11-07 y declaración del funcionario agente Marquéz Jesús Homero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas ; y C.- TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios actuantes, adscritos a la comisaría de Junín Distinguido placa 2112 José Gregorio Castillo, 2) Distinguido placa 2570 Miguel Manchego, 3) Declaración del denunciante Jorge Lenín Zambrano Peña, y las ofrecidas por la defensa por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; siendo de acotar que la prueba correspondiente al numeral primero que riela al folio 100 los nombres correctos son JOSÉ YOEL ORTIZ NIÑO Y JORGE LENÍN ZAMBRANO PEÑA, en vez de EDICSON MANUEL DELGADO MONTALVO Y ANGEL CRUZ GUTIÉRREZ, respectivamente, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE a los imputados LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada por este Tribunal En fecha 06 de Noviembre de 2007, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JUAN MIGUEL INGUANZO DELGADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, del Estado Táchira, nacido en fecha 11 de Noviembre de 1.985, de 21 años de edad, hijo de Miguel Ángel Jaimes (V) y de Teofila Delgado (V), titular de la cedula de identidad N° 17.877.699, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, residenciado en Rubio, finca la Colina, por la presunta comisión del delito de cooperador de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de Jorge Lenín Zambrano Peña y JOSE YOEL ORTIZ NIÑO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Octubre de 1.988, de 19 años de edad, hijo de José Ojeda (F) y de Yoselina Ortiz de Roa (V), titular de la cedula de identidad N° 18.256.195, de estado civil casado, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, municipio Junín, la Vega de la Pipa, calle2, cerca de la iglesia, en la presunta la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 Y 18 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Lenín Zambrano Peña de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.



ABG. RUBÉN BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA