REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000380
ASUNTO : SP11-P-2007-000380
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ : ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. BLANCA YANETH ACERO
IMPUTADO : FRANK ERIC PADILLA CUADROS,
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de Julio del 2005, el ciudadano MORA MENDOZA JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-14.984.190, Distinguido (GN), adscrito a Comando de la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Ureña, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, efectuó la retención de un vehículo conducido por el ciudadano, FRANK ERIC PADILLA CUADROS, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de de identidad N° V-13.854.514, nacido el 03 de Diciembre de 1.975 de profesión comerciante, de 29 años de edad para el momento de los hechos, no reservista de estado civil soltero, Alfabeto, natural de Ureña, Estado Táchira, y residenciado en el Sector los Bloques, Bloque 4 apartamento 113 Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-3766366 en virtud de que el vehículo presenta presuntamente sus Documentos Falsos.
1. Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: PLACA: EAP-580, SERIAL DE CARROCERÍA FJ62002025, SERIAL DE MOTOR: 3F0004094, MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, AÑO: 1985, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, siendo su conductor el ciudadano FRANK ERIC PADILLA CUADROS, Un certificado de circulación sin número, a nombre de Lucio Antonio Casanova, titular de la cédula de identidad N° 3.916.452. quien presentó los siguientes documentos:
2. Original del Certificado de Registro de Vehículos signado con el número 2412918 de fecha 16-10-1998; a nombre Lucio Antonio Casanova, titular de la cédula de identidad N° 3.916.452, en el que se describen como características del vehículo, las anteriormente descritas.
3. Un documento notariado donde el ciudadano Lucio Antonio Casanova, titular de la cédula de identidad N° 3.916.452, le confiere poder especial a la ciudadana, Xiomara del Valle Muñoz Rujano.
4. Documento notariado don de la ciudadana Xiomara del Valle Muñoz Rujano, vende el referido vehículo al ciudadano Adel Kutaich Kutaich.
5. Documento Notariado donde Adel Kutaich Kutaich vende mencionado vehículo al ciudadano FRANK ERIC PADILLA CUADROS.
RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
La Representación Fiscal, según los elementos de investigación que rielan en el cato conclusivo, de las presentes actuaciones, ha realizado de conformidad con lo establecido el artículo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal la investigación para determinar la existencia o no de la responsabilidad penal por parte de los imputados en autos por la presunta comisión del delito de delito de Alteración de Seriales previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como, si existen o no elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANK ERIC PADILLA CUADROS, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de de identidad N° V-13.854.514, nacido el 03 de Diciembre de 1.975 de profesión comerciante, de 29 años de edad para el momento de los hechos, no reservista de estado civil soltero, Alfabeto, natural de Ureña, Estado Táchira, y residenciado en el Sector los Bloques, Bloque 4 apartamento 113 Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-3766366, pudieran ser autor del hecho que se le imputa lo cual se desprende prende de:
• A los folios 14 y 15 corre inserta acta de investigación penal No 409, de fecha 25 de Julio del 2005.
• Al folio 16 corre agregada constancia de retención del vehículo en mención.
• Al folio 17 corre inserta las condiciones generales del vehículo.
• Al folio 36 Corre inserta Experticia Pericial del Vehículo donde se concluye lo siguiente:
1. Que el serial de Carrocería (placa Vin) se encuentra ORIGINAL.
2. Que el Serial del Chasis se encuentra ORIGINAL.
3. Que el serial del Motor se encuentra ORIGINAL.
4. Se pudo determinar mediante los estudios realizados, que la evidencia descrita en el punto “2” objeto de estudio; “ES AUTENTICO”.
5. Se pudo determinar mediante los estudios realizados, que la evidencia descrita en el punto “3” objeto de estudio; “AUTENTICO”.
• Al folio 43 corre inserta Original documento de compra – venta del vehículo antes referido expedida por la Notaria Pública Séptima de Venezuela Valencia Estado Carabobo.
• Al folio 44 corre inserta experticia realizada al documento de compra – venta emitido por la Notaria Pública Séptima de Venezuela Valencia Estado Carabobo. Táchira del vehículo ya mencionado quien EMITE LAS SIGUIENTE CONCLUSION:
• En Fecha 22 de Abril del 2.004 leído y confrontado el original con sus fotocopias y firmadas en ésta y en el presente original en presencia del notario los otorgantes expusieron “Su contenido es cierto y nuestras las firmas que aparecen al pie del instrumento”. El Notario en cumplimiento del artículo 78 Ordinal 2° del decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del notario, hace constar que informo a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencia legales del presente acto en tal virtud el notario lo declara AUTENTICO.
• Al Folio 69 corre inserta Original del Certificado de Registro de Vehículos signado con el N° 2412918.
• Al folio 70 Corre Inserta Experticia de documento “Certificado de Propiedad de Vehículo” donde se concluye lo siguiente:
• Al folio 81 Corre Inserta Experticia al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25267940 a nombre de CASANOVA LUCIO ANTONIO, donde se pudo determinar que el documento es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS.
• Al folio 82 Corre Inserta Original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 25267940 a nombre de CASANOVA LUCIO ANTONIO
De las evidencias antes señaladas, especialmente del acta de investigación penal, en la cual consta la manera como fue incautado el Vehículo con las características antes descritas por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, se presumía que el imputado de autos de conformidad con su conducta desplegada se encontraban en la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; pero posteriormente de conformidad con lo investigado por el Ministerio público se pueden evidenciar la no existencia elementos de convicción de que los imputado pudieran tener con el mencionado delito es por lo que considera este Juzgador que lo ajustado a derecho en el caso en comento es decretar sobreseimiento de la causa por la falta de elementos de convicción de lleven a determinar la existencia de hecho punible alguno todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En Consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de FRANK ERIC PADILLA CUADROS, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de de identidad N° V-13.854.514, nacido el 03 de Diciembre de 1.975 de profesión comerciante, de 29 años de edad para el momento de los hechos, no reservista de estado civil soltero, Alfabeto, natural de Ureña, Estado Táchira, y residenciado en el Sector los Bloques, Bloque 4 apartamento 113 Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-3766366 a quien el Ministerio Público le señaló la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y posteriormente pide el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Levanta la incautación preventiva del vehículo distinguido con las siguientes características PLACA: EAP-580, SERIAL DE CARROCERÍA FJ62002025, SERIAL DE MOTOR: 3F0004094, MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, AÑO: 1985, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Librense el oficio correspondiente para el estacionamiento en donde se encuentran depositado el vehículo.
EL JUEZ DE CONTROL TRES
RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA