REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000644
ASUNTO : SP11-P-2008-000644


Por recibido constante de siete (07) folios útiles, de los Abogados RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ Y HOMERO HERNÁNDEZ, donde interpone solicitud de QUERELLA en contra de la ciudadana KARINA YANETH VALBUENA FAJARDO, domiciliada en la vereda los “VELASCOS”, “La Puente” Municipio “LOS GUASIMOS” Estado Táchira por la supuesta comisión de los delitos de difamación e injuria artículo 442 del Código penal y Violencia Psicológica artículo 39 Acoso u Hostigamiento Art. 40, Amenazas Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, delitos que los “querellados” -según lo manifiestan los solicitantes-, ha venido cometiendo de manera constante, reiterada, pública y notoria, hasta al punto de ser imposible e insoportable la vida en común derivada de la injurias sevicias, y últimamente de amenazas de muerte.

Para decidir la presente solicitud, este Tribunal observa, que conforme a lo establecido en el articulo 294 de la ley adjetiva penal, la Querella contendrá: “1.- Nombre, Apellido, Edad, Estado, profesión, Domicilio o residencia del Querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado. 2.- Nombre, Apellido, Edad, Domicilio o residencia del Querellado”

Del escrito presentado por los solicitantes, se desprende faltan los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la querellada referente a su edad y precisar su dirección es decir si la casa no tiene número debe indicar un Punto de Referencia.

En lo concerniente a los delitos Violencia Psicológica artículo 39 Acoso u Hostigamiento Art. 40, Amenazas Art. 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no es procedente ya que es una Ley de género no permite que una mujer intente acción alguna por dichos delitos contra otra mujer es de mujer a hombre (varón)

Ahora bien, analizado el contenido del referido escrito, observa el Tribunal que no cumple con lo ordenado en el numeral 1 y 2 del articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aun cuando se ha establecido una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, sin embargo, no se señaló las edades ni se preciso la dirección del querellado, por lo que de conformidad con el segundo aparte del Artículo 296 de la Ley Adjetiva Penal, ha de ordenarse a los solicitantes que completen los requisitos exigidos por la norma en el lapso legal establecido, debiéndose notificar a los mismos a los efectos que procedan a hacer la corrección ordenada, y así se decide

En tal sentido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

ÚNICO: Se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la presente Querella, y por el contrario se ordena a los abogados RAFAEL FIGUEROA GÓMEZ Y HOMERO HERNÁNDEZ, defensores de la ciudadana JENIFER ADRIANA SIFONTES VILLAMIZAR, a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente a los solicitantes, líbrense las correspondientes boletas de notificación.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA

JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado.