REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002794
ASUNTO : SP11-P-2007-002794
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por la ciudadana MATILDE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 12.251.080, y jurídicamente hábil actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JOSE FRUCTUOSO LARA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-182.623 en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: ADR03V, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA N° 1N69LHV101367, SERIAL DE MOTOR: LHV101367, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Los hechos por los cuales se inició el Procedimiento por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, estuvo referido a que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 11 Primera Compañía del Comando de San Antonio del Táchira, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, cumpliendo funciones de resguardo, en el canal sentido San Antonio – Cúcuta, República de Colombia, el día 13 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 10 horas y treinta minutos de la noche, aproximadamente el G.N. CEDEÑO MARTINEZ LUIS ALBERTO, observó un vehículo color verde y vidrios completamente oscuros, por lo que le indicó al conductor que se detuviera con el fin de efectuar una inspección, motivo que hizo que el conductor acelerará el vehículo con la intención de darse a la fuga, por lo que el referido funcionario emprendió veloz carrera logrando alcanzarlo debido al peso en exceso que llevaba el vehículo, haciendo que el conductor bajará del vehículo quedando identificado el mismo como VARGAS CARDENAS EULOGIO, quien se encuentra plenamente identificado en autos; por lo que procedió a inspeccionar el automóvil marca Chevrolet, modelo Caprice, Tipo Sedan, año 1978, uso particular, color verde, placas ADR-03V, serial de carrocería 1N69LHV101367, serial del motor LHV101367, el cual abordaba dicho ciudadano, donde pudo notar que en el interior del mismo se encontraban unos sacos de arroz de color blanco en forma oculta, circunstancia por la cual le solicitaron al mencionado ciudadano la documentación legal que amparara el origen y destino del producto que resultó ser treinta y cinco (35) bultos de arroz de 50 kilos cada uno con un valor unitario aproximado de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y un peso estimado de (1.750) kilogramos, manifestando que no la poseía, razón por la cual quedó preventivamente detenido el imputado VARGAS CARDENAS EULOGIO y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; asimismo quedó retenida la mercancía a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: ADR03V, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA N° 1N69LHV101367, SERIAL DE MOTOR: LHV101367
Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
De los folios (15) al (17) ambos inclusive de la causa, corre inserto documento relacionado con VALOR EN ADUANAS Y DICTAMEN PERICIAL, emanado de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, suscrito por el Funcionario Reconocedor José F. García Fuentes, en el cual se señala que la mercancía incautada se no encuentra sometida a restricciones, pero la misma para sacarla del país debe pagar la correspondiente Declaración de Aduanas para su Exportación.
Al Folio 18 Corre Inserta Reseña Fotográfica de la mercancía incautada.
Al folio 54 de fecha 11-12-2007, corre inserto EXPERTICIA DE VEHÍCULO, N° 001195 hecha por los expertos Gustavo Adolfo Jiménez y Víctor Julio Pérez, adscritos de la Sub- Delegación de San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la Tercera PARA DEJAR CONSTANCIA DE POSIBLES ALTERACIONES al vehículo cuestionado: QUIENES EMITEN LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:
1. Que el serial de carrocería se encuentra en su estado ORIGINAL
2. Que el serial del Motor se encuentra en su estado ORIGINAL
3. Que se ante el sistema SIIPOL constatando que no se encuentra solicitado ante este Cuerpo policial.
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público no ha concluido la investigación, que no han sido practicadas las Experticias correspondientes al Certificado de Registro de Vehículos que riela al folio 78 ni al certificado de circulación que riela al folio 71 de las presentes actuaciones, de manera tal que siendo este vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal, necesario para la investigación, mal podría este Juzgador entregar dicho bien, pues no le permitiría al Ministerio Público profundizar en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de lo que prevé el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando el cual establece:
Artículo 14. “ Se impondrá, además, a los responsables de la comisión del delito de contrabando, una multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías. Igualmente, se impondrá el comiso de las mercancías, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para su perpetración.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”.
(Negrita y subrayado del tribunal)
Situación que quedaría ilusoria si el Tribunal antes de concluir la investigación procede a la entrega de un vehículo, sin tomar en cuenta la precitada norma.
En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto el cual se transportaba mercancía la cual se presume que es objeto material de un delito, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo a la ciudadana MATILDE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 12.251.080, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO IV
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana MATILDE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 12.251.080 y jurídicamente hábil actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JOSE FRUCTUOSO LARA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-182.623 , en el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, PLACAS: ADR03V, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA N° 1N69LHV101367, SERIAL DE MOTOR: LHV101367, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
LA SECRETARIA
Abg. MARLENY CARDENAS