REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000692
ASUNTO : SP11-P-2008-000692
DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Ruben Antonio Belandria Pernia
FISCAL: Abg. Marja Lorena Sanabria
SECRETARIO: Abg. Eliana Fernández Peñaloza
IMPUTADO (S): Carlos Arturo Ramírez Beltrán
DEFENSORA: Abg. CAROLLYN GUERRERO DÍAZ
DE LOS HECHOS
Riela en las actuaciones, Acta Policial N° 67 de fecha 23 de Febrero de 2008, en la que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Comisaría Policial Ureña dejan constancia que siendo aproximadamente las once horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la calle 1 del sector Tienditas. Visualizaron un vehículo automotor tipo camión, de color blanco y vinotinto, y a su lado un individuo que se encontraba sustrayendo con una manguera transparente, el liquido que se encontraba en el interior del tanque de combustible, razón por la cual procedieron a su intervención policial, incautándole tres recipientes plásticos de los comúnmente denominados pimpinas, contentivas de un liquido que por sus caraterísticas se presume que se trataba de GAS OIL, haciendo un total de sesenta litros, razón por la cual procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano, quien quedó identificado como CARLOS ARTURO RAMÍREZ BELTRÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Palotal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1966, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.137.704, soltero, hijo de Martín Ramírez (f) y de Elena Beltrán de Ramírez (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Palotal, vía principal, casa N° 3-18, cuadra y media de la casilla policial, Estado Táchira, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes, 25 de Febrero de 2008, siendo las 6:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CARLOS ARTURO RAMÍREZ BELTRÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Palotal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1966, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.137.704, soltero, hijo de Martín Ramírez (f) y de Elena Beltrán de Ramírez (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Palotal, vía principal, casa N° 3-18, cuadra y media de la casilla policial, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria, Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, el Alguacil de Sala Jorge Maldonado, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que nombraba como su defensor a la abogado Carollyn Guerrero Díaz, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.757, con domicilio procesal en la calle 11, N° 6-54, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS ARTURO RAMÍREZ BELTRÁN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4, ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo iba bajando para Ureña, se me atraviesan unos ciclistas y freno y se me caen dos bananas y me paro y las recojo al camión, después me paran en a casilla que si el tanque estaba full y les dije que si que estaba llegando de viaje, y de ahí me llevaron para la casilla, la doctora dice que fue a las once de la noche y eso fue a las ocho de la mañana del sábado y ellos me hicieron firmar esa acta pero no me dejaron hablar, es todo”. A Preguntas de la Defensa, contestó: “Si Habían personas en la alcabala al momento de mi detención, distingo a dos personas, no conozco sus nombres pero los conozco, yo no estaba sacando gasolina si iba era por la vía, es todo”. A Preguntas del Tribunal, contestó: “El camión es mío, yo transporte motores, los tanques son originales, no son adaptados, es un camión Ford 350, es todo” En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Carollyn Guerrero Díaz y de seguidas expuso: “Esta defensa se opone a la flagrancia solicitada por la representante del Ministerio Público por cuanto no hay elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solo consta el dicho de los funcionarios y solo los testigos presenciaron la extracción de la gasolina del camión y no del momento de la aprehensión de mi defendido, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario dada las ambigüedades del acta de investigación y lo manifestado por mi defendido en su declaración quien ha señalado que su detención se realizo a la ocho de la mañana, me opongo a la medida de privación por considerar que la misma es muy gravosa y esta es la medida es la mas extrema y solo procedente cuando las otras medias son insuficientes para garantizar las resultas del proceso, considerando que una medida cautelar sería suficiente en el presente caso mas aun cuando mi defendido es venezolano, con dos niños que difícilmente podría abandonar el país, tal como consta en las constancia que consigno en este acto, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, realizando labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, específicamente en la calle 1 del sector Tienditas. Visualizaron un vehículo automotor y a su lado un individuo que se encontraba sustrayendo con una manguera transparente, el liquido que se encontraba en el interior del tanque de combustible incautándole tres recipientes plásticos de los comúnmente denominados pimpinas, contentivas de un liquido que por sus características se presume que se trataba de GAS OIL, haciendo un total de sesenta litros observaron que transportaba de manera no permisaza mercancía de Contrabando de Extracción.
Continuando con el procedimiento policial, se traslada al aprehendido y las evidencias recabadas a la sede de la comisaría policial y en presencia de las ciudadanas Haide Guerrero Montilla y Nancy Yudith Sánchez Ruiz, quienes fungían en calidad de testigos, procedieron a extraer el liquido contentivo en los tanques de combustible del vehículo, arrojando un total de DOSCIENTOS CUARENTA LITROS.
Riela a los folios cinco (05) y seis (06) de las actuaciones, entrevistas rendidas por las ciudadanas Haide Guerrero Montilla y Nancy Yudith Sánchez Ruiz, testigos del procedimiento realizado por la Policía del Estado Táchira, en el interior de la comandancia policial, quienes narran de forma detallada los hechos realizados en su presencia.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano CARLOS ARTURO RAMÍREZ BELTRÁN, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo se encontraba sustrayendo del tanque del combustible del vehículo la cantidad tres recipientes plásticos de los comúnmente denominados pimpinas, contentivas de un liquido que por sus caraterísticas se presume que se trataba de GAS OIL, haciendo un total de sesenta litros de manera irregular, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ARTURO RAMÍREZ BELTRÁN, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4, ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano CARLOS ARTURO RAMÍREZ BELTRÁN, esta señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4, ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana con arraigo en suelo patrio, también, primario en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de una caución económica consistente en CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS. 3.- No incurrir en nuevos delitos. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS ARTURO RAMÍREZ BELTRÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Palotal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de febrero de 1966, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.137.704, soltero, hijo de Martín Ramírez (f) y de Elena Beltrán de Ramírez (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en Palotal, vía principal, casa N° 3-18, cuadra y media de la casilla policial, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4, ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano CARLOS ARTURO RAMÍREZ BELTRÁN en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la Obligación de Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de una caución económica consistente en CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS. 3.- No incurrir en nuevos delitos.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA