REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000344
ASUNTO : SP11-P-2008-000344


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecha por la defensa JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial No. 2603ENERO08 de fecha 26-01-2008, cuando en esa misma fecha, siendo la 01:00 horas de la madrugada, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio realizando Labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-621, por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la Avenida Venezuela, calle 5 con carreras 3 y 4 del Barrio Ocumare de San Antonio, a la altura de la Clínica Los Andes, cuando visualizaron una aglomeración de personas tocando la puerta del Centro Clínico Los Andes, con el fin de que atendieran a un ciudadano que se encontraba herido por arma blanca a la altura de la región intramuscular. Seguidamente procedieron a dialogar con el ciudadano herido quien fue identificado como CHAMPIERO BIANEY VALENCIA ESCALANTE, se le informó que le iban a prestar apoyo en la unidad P-621 para trasladarlo al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, porque no habrían la puerta de la clínica, y motivado al estado en que se encontraba, aceptando el apoyo de la comisión policial, en ese momento se acercaron varias personas que el ciudadano que tenían acorralado a pocos metros de la clínica, era el que había agredido al ciudadano con una rama blanca tipo navaja, la cual la había lanzado en algún lugar del suelo para despojarse de la misma, procedieron a detener preventivamente a dicho ciudadano identificado como HERNANCIO JAIMES HERNANDEZ, quien presentaba para el momento una herida abierta en la región facial del lado derecho y dolencias en el dedo medio de la mano izquierda. Igualmente se realizó una inspección en los alrededores del lugar donde recopilaron como evidencia un Arma blanca Tipo Navaja color plateada con rojo en la parte de la empuñadura, la misma presentaba dos pequeñas manchas de color pardo rojiza presuntamente hematina de la parte de la empuñadura. Siendo trasladados la victima y el agresor al Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, donde fueron atendido por la Médico de Guardia Dra. Ingrid Bautista, quien le diagnosticó a Champiero Bianey Valencia Escalante, Herida Punzante no penetrante en la Región Hemitorax izquierdo y Herida Punzante no penetrante en la Región Intramuscular Izquierda; al ciudadano Hernancio Jaimes Hernández le diagnosticó FX oblicua desplazada de Falange media de 5to dedo izquierdo y herida abierta en región facial para dos (02) puntos de sutura, según versión de dicho ciudadano detenido fueron causadas por el ciudadano Champiero Bianey Valencia Escalante, fueron dados de alta y trasladados al Comando Policial.


- En fecha 28 de Enero de 2008, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HERMENCIANO JAIMES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 19 de noviembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de María Santos de Hernández (v) y de Pablo Antonio Jaimes (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.190.060, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-7766731, residenciado en Barrio el Cerro, El palotal parte alta, sector La Invasión casa S/N, cerca de la venta de comida comunitaria, San Antonio del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Champiero Braney Valencia Escalante, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado HERMENCIANO JAIMES, plenamente identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Champiero Braney Valencia Escalante, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda Librar oficios al Consulado de la República de Colombia, informado sobre la detención del ciudadano HERMENCIANO JAIMES, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Champiero Braney Valencia Escalante, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, conforme al mandato constitucional

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 28 de Enero de 2007, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 28 de Enero de 2008, al imputado HERMENCIANO JAIMES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacida en fecha 19 de noviembre de 1974, de 33 años de edad, hijo de María Santos de Hernández (v) y de Pablo Antonio Jaimes (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.190.060, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-7766731, residenciado en Barrio el Cerro, El palotal parte alta, sector La Invasión casa S/N, cerca de la venta de comida comunitaria, San Antonio del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delios de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Champiero Braney Valencia Escalante, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
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