San Antonio del Táchira, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002831
ASUNTO : SP11-P-2007-002831

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. DOMINGO ALFREDO HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: DIEGO ANDRES PÉREZ PALMA
DEFENSOR: WALTER ENRIQUE ARIAS MORENO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002831, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano DIEGO ANDRES PEREZ PALMA, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de marzo de 1.985, 22 años de edad, hijo de Jorge Pérez (v) y de Luz Mary Palma (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 2.717.830, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Alvarado, Carrera 3ra N° 3-28, Tolima, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 20 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde, referidos en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF11-1CIA-SIP: 662 de misma fecha, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional C/1RO (GN) SERVITA MANUEL ANTONIO y C/2DO (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde del día 20 de noviembre del presente año, cuando se encontraban de servicio en la oficina de encomiendas DHL, ubicada en la carrera 5 con calle 5, centro comercial 5ta V, local 10, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, se apersonó un ciudadano de contextura delgada, de tamaño alto, de piel color moreno, de cabello color negro para el momento, quien vestía pantalón Jeans de color azul y camisa verde con rallas amarillas, con el fin de colocar una bolsa plástica blanca con amarillo, con el logotipo HIPERMERCADO ÉXITO CONTRA LA VIDA CARA, RIF: J30232158-1, como encomienda con destino a Maracaibo, Estado Zulia, posteriormente que este ciudadano realizó los trámites para el envío de la encomienda y en vista a que demostraba una actitud sospechosa, seguidamente el C/1. (GN) SERVITA MANUEL ANTONIO, procedió a buscar dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos, quienes fueron identificados como: CIRO ALFONSO VALBUENA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.938, nacido el 17/08/1958, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión conductor, trabajando actualmente como conductor de la empresa Logística, teléfono numero 0276-7710501, natural de San Antonio Estado Táchira, residenciado actualmente en la vía principal de Llano de Jorge, diagonal al Puesto de la Guardia Nacional de Llano Jorge, Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfonos: 0276-7716280 0416-8554885 y LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.238, nacido el 04/05/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Técnico Superior en Administración, trabajando actualmente como agente receptor de encomiendas en la Agencia de Encomienda DHL, teléfono 0276-6112990, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciada actualmente en el Valle, sector la Cedrala, calle Juan Vicente Gómez, casa sin numero, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira, teléfonos: 0276-6119176 0416-3730259, posteriormente el C/2 (GN) ROJAS PEÑA MARCOS le solicitó al ciudadano que le permitiera la cédula de identidad quedando identificado como DIEGO ANDRÉS PÉREZ PALMA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía CC-2717830, nacido el día 04/03/1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, natural de Venadillo, Departamento del tolima, República de Colombia y residenciado actualmente en la carrera 3ra. Casa N° 3-28, Alvarado, Departamento del Tolima, República de Colombia, teléfono N° (0382-2820285), posteriormente procedieron a la revisión de la encomienda (bolsa) de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, constatando que había elaborado la guía de envío de encomienda signada con el Nro. 6500240412 de la empresa DHL, con destino a la Oficina de Maracaibo, Estado Zulia, donde aparece como remitente DIEGO ANDRES PEREZ, teléfono 0424-7088278 y como destinataria INDIRA GUADALUPE ABAROS, luego abrió la bolsa plástica y sacó dentro de la misma cuatro (04) bolsas de frijoles marca “cargamento” de un (01) kilogramo cada una , una (01) caja de bocadillos de hoja marca “Conservas La Delicia” de doce (12) unidades, una (01) bolsa de café marca”La Bastilla” de doscientos cincuenta (250) gramos y una (01) bolsa de mermelada de mora marca “San Jorge” de doscientos (200) gramos, luego destapó una de las bolsas de frijoles sacó un (01) frijol, pudiendo observar que era de color vino tinto, elaborado en material sintético, luego lo abrió y se observó que tenía en su interior un plástico transparente y en su interior un polvo de color amarillento de olor fuerte y penetrante. Procediendo el C/1 (GN) SERVITA MANUEL ANTONIO a practicarle una prueba de campo (narcotest) la cual dio un color azul turquesa positivo para la presunta droga denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto de cinco (05) kilos con cien (100) gramos (5,100 kg), al verse en presencia de uno de los delitos prescritos y sancionaos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas procedió a leerle sus derechos como imputado, tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a efectuar la detención del presunto imputado y a notificar vía telefónica a la Abogado Flor Torres Fiscal Encargada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias, siendo colocada las evidencias de la presunta droga dentro de una bolsa plástica transparente sellado con el precinto plástico N° 7814434, para su envío al Laboratorio Regional N° 1, a fin de que le sea practicada las experticias correspondientes y a su vez el ciudadano fue enviado a la Sede de Politachira-San Antonio, donde fue recluido a orden de la mencionada representación fiscal.-

Así mismo, riela en autos el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3659, de Fecha 21 de Noviembre de 2007, suscrito por el Experto, MARIA LOURDES HERRERA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado Cuatro (04) bolsas contentivas de frijoles de color rojo marca “cargamento” de capacidad 1 kilo cada uno contentivo en el interior de cada grano de una sustancia de color gris, consistencia de polvo aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificados con los Nros. 1 al 4, obteniendo resultado positivo para Heroína (prueba de Marquiz), y un peso bruto de 4000,0 gramos.

Consta en autos, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL E INSPECCIÓN, Nº CR1-DF11-1CIA-SIP-662, de fecha 20 de Noviembre de 2007, suscrita por los efectivos C/1RO. (GN) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira y C/2DO. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que narraron las circunstancias que rodearon la Inspección Personal y aprehensión del ciudadano DIEGO ANDRES PEREZ PALMA, la incautación de Cuatro (04) bolsas contentivas de frijoles de color rojo marca “cargamento” de capacidad 1 kilo cada uno contentivo en el interior de cada grano de una sustancia de color gris, consistencia de polvo aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificados con los Nros. 1 al 4, obteniendo resultado positivo para Heroína (prueba de Marquiz), y un peso bruto de 4000,0 gramos.

Rielan en autos Dos (02) Actas de Entrevistas correspondientes a los ciudadanos CIRO ALFONSO VALBUENA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.324.938, y LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.265.238, testigos presénciales de las inspecciones de persona efectuadas por los funcionarios C/1RO. (GN) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira y C/2DO. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano DIEGO ANDRES PEREZ PALMA, y la incautación de Cuatro (04) bolsas contentivas de frijoles de color rojo marca “cargamento” de capacidad 1 kilo cada uno contentivo en el interior de cada grano de una sustancia de color gris, consistencia de polvo aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificados con los Nros. 1 al 4, obteniendo resultado positivo para Heroína (prueba de Marquiz), y un peso bruto de 4000,0 gramos.

Consta en autos GUIA No. 6500240412, de la que se evidencian los datos del remitente y del destinatario en la que se incauto Cuatro (04) bolsas contentivas de frijoles de color rojo marca “cargamento” de capacidad 1 kilo cada uno contentivo en el interior de cada grano de una sustancia de color gris, consistencia de polvo aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificados con los Nros. 1 al 4, obteniendo resultado positivo para Heroína (prueba de Marquiz), y un peso bruto de 4000,0 gramos. Al ciudadano DIEGO ANDRES PEREZ PALMA

Riela en autos, DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3659, de fecha 04 de Diciembre de 2007, practicado por la Experto MARIA LOURDES HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado una (01) muestra representativa de unos envoltorios que asemejaban a granos de frijol de color rojo, contentivos en su interior de un material plástico transparente tipo envoplas y una sustancia de color gris, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificada la bolsa con los Nros. 1 al 4, en el que concluyó que la sustancia corresponde a CLORHIDRATO DE HEROINA, con un porcentaje de pureza de 79,35 %, y la misma arrojo un peso Neto de (2926,65 g) que la misma no tiene uso terapéutico conocido.

-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día treinta y un (31) días del mes de enero de 2008, siendo las once horas antes meridiano 11:00 A.M., se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya y la secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Hernández, del imputado DIEGO ANDRES PÉREZ PALMA, previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor Privado Abg. Walter Enrique Arias Moreno. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público. A continuación éste conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano DIEGO ANDRES PEREZ PALMA, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de marzo de 1.985, 22 años de edad, hijo de Jorge Pérez (v) y de Luz Mary Palma (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 2.717.830, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Alvarado, Carrera 3ra N° 3-28, Tolima, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración, y libre de juramento, apremio y coacción expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA”. Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción, decide acogerse al procedimiento especial de la admisión de hechos, previa advertencia por parte de esta defensora de las consecuencias que asumía con dicha admisión, solicitó con todo respeto la imposición inmediata de la pena, con la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano DIEGO ANDRES PEREZ PALMA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la misma ha cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL E INSPECCIÓN, Nº CR1-DF11-1CIA-SIP-662, de fecha 20 de Noviembre de 2007, suscrita por los efectivos C/1RO. (GN) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira y C/2DO. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que narraron las circunstancias que rodearon la Inspección Personal y aprehensión del ciudadano DIEGO ANDRES PEREZ PALMA, la incautación de Cuatro (04) bolsas contentivas de frijoles de color rojo marca “cargamento” de capacidad 1 kilo cada uno contentivo en el interior de cada grano de una sustancia de color gris, consistencia de polvo aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificados con los Nros. 1 al 4, obteniendo resultado positivo para Heroína (prueba de Marquiz), y un peso bruto de 4000,0 gramos.
2.- ENTREVISTA recibida al ciudadano CIRO ALFONSO VALBUENA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.324.938, testigo presencial de las inspecciones de persona efectuadas por los funcionarios C/1RO. (GN) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira y C/2DO. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- ENTREVISTA recibida a la ciudadana LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.265.238, testigo presencial de las inspecciones de persona efectuadas por los funcionarios C/1RO. (GN) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de San Antonio municipio Bolívar del Estado Táchira y C/2DO. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana.
4.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2007-3659, de Fecha 21 de Noviembre de 2007, suscrito por el Experto, MARIA LOURDES HERRERA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado Cuatro (04) bolsas contentivas de frijoles de color rojo marca “cargamento” de capacidad 1 kilo cada uno contentivo en el interior de cada grano de una sustancia de color gris, consistencia de polvo aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificados con los Nros. 1 al 4, obteniendo resultado positivo para Heroína (prueba de Marquiz), y un peso bruto de 4000,0 gramos.
5.- GUIA No. 6500240412, de la que se evidencian los datos del remitente y del destinatario en la que se incauto Cuatro (04) bolsas contentivas de frijoles de color rojo marca “cargamento” de capacidad 1 kilo cada uno contentivo en el interior de cada grano de una sustancia de color gris, consistencia de polvo aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificados con los Nros. 1 al 4, obteniendo resultado positivo para Heroína (prueba de Marquiz), y un peso bruto de 4000,0 gramos. Al ciudadano DIEGO ANDRES PEREZ PALMA
6.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/3659, de fecha 04 de Diciembre de 2007, practicado por la Experto MARIA LOURDES HERRERA, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de haber analizado una (01) muestra representativa de unos envoltorios que asemejaban a granos de frijol de color rojo, contentivos en su interior de un material plástico transparente tipo envoplas y una sustancia de color gris, consistencia de polvo, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificada la bolsa con los Nros. 1 al 4, en el que concluyó que la sustancia corresponde a CLORHIDRATO DE HEROINA, con un porcentaje de pureza de 79,35 %, y la misma arrojo un peso Neto de (2926,65 g) que la misma no tiene uso terapéutico conocido.

-b-
De la Calificación Jurídica

La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal las cuales quedan discriminadas de la siguiente manera:
EXPERTOS.
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano, C/1RO. (GN) SERVITA MANUEL ANTONIO, adscrito al Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado DIEGO ANDRES PEREZ PALMA, y la incautación de de Cuatro (04) bolsas contentivas de frijoles de color rojo marca “cargamento” de capacidad 1 kilo cada uno contentivo en el interior de cada grano de una sustancia de color gris, consistencia de polvo aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificados con los Nros. 1 al 4, obteniendo resultado CLORHIDRATO DE HEROINA, y la misma arrojo un peso Neto de (2926,65 g).
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, C/2DO. (GN) ROJAS PEÑA MARCOS, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro. 1 del Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado DIEGO ANDRES PEREZ PALMA, y la incautación de Cuatro (04) bolsas contentivas de frijoles de color rojo marca “cargamento” de capacidad 1 kilo cada uno contentivo en el interior de cada grano de una sustancia de color gris, consistencia de polvo aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificados con los Nros. 1 al 4, obteniendo resultado CLORHIDRATO DE HEROINA, y la misma arrojo un peso Neto de (2926,65 g)
TESTIGOS
1-. DECLARACIÓN del ciudadano CIRO ALFONSO VALBUENA CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-5.324.938, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano DIEGO ANDRES PEREZ PALMA, y la incautación de Cuatro (04) bolsas contentivas de frijoles de color rojo marca “cargamento” de capacidad 1 kilo cada uno contentivo en el interior de cada grano de una sustancia de color gris, consistencia de polvo aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificados con los Nros. 1 al 4, obteniendo resultado CLORHIDRATO DE HEROINA, y la misma arrojo un peso Neto de (2926,65 g).
2.- DECLARACIÓN de la ciudadana LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.265.238, útil, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano DIEGO ANDRES PEREZ PALMA, y la incautación de Cuatro (04) bolsas contentivas de frijoles de color rojo marca “cargamento” de capacidad 1 kilo cada uno contentivo en el interior de cada grano de una sustancia de color gris, consistencia de polvo aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante identificados con los Nros. 1 al 4, obteniendo resultado CLORHIDRATO DE HEROINA, y la misma arrojo un peso Neto de (2926,65 g).
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con PRISIÓN DE OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado DIEGO ANDRES PEREZ PALMA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Proc3esal Penal en su parágrafo primero y segundo, por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, DIEGO ANDRES PEREZ PALMA, plenamente identificado en autos del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, se mantiene en todos y cada uno de sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22 de Noviembre de 2007, contra el acusado DIEGO ANDRES PEREZ PALMA, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de marzo de 1.985, 22 años de edad, hijo de Jorge Pérez (v) y de Luz Mary Palma (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 2.717.830, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Alvarado, Carrera 3ra N° 3-28, Tolima, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y así también se decide.

Vista la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público en fecha 20 de noviembre de 2007, relacionada con la Destrucción de la Droga, SE ACUERDA PROCEDENTE LA DESTRUCCIÓN DE LA MISMA, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Según Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1DIR-DQ-2007/3659, de fecha 01-12-2007, el cual dio como resultado (+) para Clorhidrato de HEROÍNA con un peso Neto calculado 2926,65 gramos, con un porcentaje de pureza de 79,3%.
En consecuencia se acuerda remitir copia certificada de la presente Autorización a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a fines de que ordene lo conducente.
IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano DIEGO ANDRES PEREZ PALMA, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de marzo de 1.985, 22 años de edad, hijo de Jorge Pérez (v) y de Luz Mary Palma (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 2.717.830, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Alvarado, Carrera 3ra N° 3-28, Tolima, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: CONDENA al ciudadano DIEGO ANDRES PEREZ PALMA, de nacionalidad colombiana, natural de Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 04 de marzo de 1.985, 22 años de edad, hijo de Jorge Pérez (v) y de Luz Mary Palma (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 2.717.830, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Alvarado, Carrera 3ra N° 3-28, Tolima, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así como las accesorias de ley.
Cuarto: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Mantiene en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 22 de Noviembre de 2007, contra el acusado DIEGO ANDRES PEREZ PALMA.
Sexto: Vista la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público en fecha 20 de noviembre de 2007, relacionada con la Destrucción de la Droga, SE ACUERDA PROCEDENTE LA DESTRUCCIÓN DE LA MISMA, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Según Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1DIR-DQ-2007/3659, de fecha 01-12-2007, el cual dio como resultado (+) para Clorhidrato de HEROÍNA con un peso Bruto de 4000,0 g., peso Neto calculado 2926,65 gramos, con un porcentaje de pureza de 79,3%. En consecuencia se acuerda remitir copia certificada de la presente Autorización a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
LA SECRETARIA.