REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000342
ASUNTO : SP11-P-2008-000342
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial de fecha 24-01-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 10:10 horas de la noche, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría Junín realizando patrullaje preventivo en la unidad P-617, por las inmediaciones del sector La Victoria Parte Alta específicamente en la Avenida J-10 Calle Principal, visualizaron una pareja de ciudadanos (un hombre y una mujer) solicitándole la documentación personal de cada uno de ellos, la ciudadana asumió una actitud agresiva y desafiante contra la comisión actuante, proliferando una serie de frase soeces e incoherentes entre las cuales SUCIOS, LADRONES, CORRUPTOS, MATRAQUEROS, ESTAFADORES, etc., a lo que se le manifestó que se calmara haciendo caso omiso a la observación y continuaba con sus ofensas; en vista de la situación, se le hizo del conocimiento a la referida ciudadana de su forma de proceder, pero en todo momento continuaba con actitud altanera contra los funcionarios actuantes. Acto seguido se procedió a realizarle una inspección personal al ciudadano que acompañaba a esta ciudadana , hallándole en el bolsillo lado derecho delantero del pantalón Un (01) Arma blanca Tipo Navaja, la cual se le incautó, procediendo a intervenirlo policialmente y su traslado hasta la sede policial, no obstante la ciudadana que acompañaba a este ciudadana se subió arbitrariamente al interior de la Unidad Policial haciendo caso omiso a las observaciones de los funcionarios, manifestando que esa no era la forma de proceder, y que ella no dejaría solo al ciudadano que para el momento la acompañaba, siendo conducidos hasta la sede policial, quedando identificados el ciudadano como MARTIN EDUARDO ANGARITA DE LA ROSA y la ciudadana ESTELA CARVAJAL. Es de destacar que en el Comando Policial la ciudadana continuaba con sus agresiones verbales hacia los efectivos actuantes del procedimiento, el ciudadano igualmente asumió la misma actitud siendo necesario el uso de la fuerza física para someterlos y conducirlos hasta la Sala de Espera, allí interviene la Agente Ana Colmenares para tratar de calmar a la ciudadana siendo agredida físicamente por ésta, razón por la cual intervino la agente Melkys Silva para calmarla siendo mordida por esta ciudadana en la mano derecha.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, visualizaron una pareja de ciudadanos (un hombre y una mujer) solicitándole la documentación personal de cada uno de ellos, la ciudadana asumió una actitud agresiva y desafiante contra la comisión actuante, proliferando una serie de frase soeces e incoherentes y al ser trasladada a la comisaría agredió físicamente a las agentes que trataban de controlarla por tal motivo quedaron detenidos preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos MARTIN EDUARDO ANGARITA DE LA ROSA, en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, DESESTIMA LA FLAGRANCIA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y CARMEN ESTELA CARVAJAL SOTO en la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal DESESTIMA LA FLAGRANCIA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 218 del Código Penal por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos CARMEN ESTELA CARVAJAL SOTO Y MARTIN EDUARDO ANGARITA DE LA ROSA, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la siguiente obligación: la primera debiendo cumplir con las siguiente obligación: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y para el segundo 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARTIN EDUARDO ANGARITA DE LA ROSA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de julio de 1969, de 38 años de edad, hijo de José Angarita (v) y de Awy de la Rosa (v) titular de la cedula de identidad N° V-9.247.892, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7394820, residenciado en la Avenida J10 N° 77-59, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DESESTIMA LA FLAGRANCIA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana CARMEN ESTELA CARVAJAL SOTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 14 de Junio de 1980, de 27 años de edad, hija de Carlos Carvajal (v) y de Alicia de Carvajal (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.984.853, soltera, de profesión u oficio comerciante y estudiante, teléfono: 0412-0723385, residenciada en la Avenida J10 N° 77-59, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DESESTIMA LA FLAGRANCIA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 218 del Código Penal por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CARMEN ESTELA CARVAJAL SOTO Y MARTIN EDUARDO ANGARITA DE LA ROSA; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la primera debiendo cumplir con las siguiente obligación: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y para el segundo 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Presente los imputados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir cabalmente con las obligaciones que nos han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hacemos nos será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. QUINTO: SE ORDENA oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los a fines que aperture investigación, por cuanto considera este Juzgador que la ciudadana CARMEN ESTELA CARVAJAL SOTO ha sido objeto de violación de derechos fundamentales, igualmente el tribunal deja constancia que la misma presenta hematoma alrededor del ojo izquierdo, así mismo se insta al Ministerio Público a realizar valoración medica o un reconocimiento médico legal a la ciudadana ya mencionada, de conformidad a lo establecido en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
San Antonio del Táchira, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000342
ASUNTO : SP11-P-2008-000342
El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta Policial de fecha 24-01-2008, cuando en esa misma fecha, siendo las 10:10 horas de la noche, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira Comisaría Junín realizando patrullaje preventivo en la unidad P-617, por las inmediaciones del sector La Victoria Parte Alta específicamente en la Avenida J-10 Calle Principal, visualizaron una pareja de ciudadanos (un hombre y una mujer) solicitándole la documentación personal de cada uno de ellos, la ciudadana asumió una actitud agresiva y desafiante contra la comisión actuante, proliferando una serie de frase soeces e incoherentes entre las cuales SUCIOS, LADRONES, CORRUPTOS, MATRAQUEROS, ESTAFADORES, etc., a lo que se le manifestó que se calmara haciendo caso omiso a la observación y continuaba con sus ofensas; en vista de la situación, se le hizo del conocimiento a la referida ciudadana de su forma de proceder, pero en todo momento continuaba con actitud altanera contra los funcionarios actuantes. Acto seguido se procedió a realizarle una inspección personal al ciudadano que acompañaba a esta ciudadana , hallándole en el bolsillo lado derecho delantero del pantalón Un (01) Arma blanca Tipo Navaja, la cual se le incautó, procediendo a intervenirlo policialmente y su traslado hasta la sede policial, no obstante la ciudadana que acompañaba a este ciudadana se subió arbitrariamente al interior de la Unidad Policial haciendo caso omiso a las observaciones de los funcionarios, manifestando que esa no era la forma de proceder, y que ella no dejaría solo al ciudadano que para el momento la acompañaba, siendo conducidos hasta la sede policial, quedando identificados el ciudadano como MARTIN EDUARDO ANGARITA DE LA ROSA y la ciudadana ESTELA CARVAJAL. Es de destacar que en el Comando Policial la ciudadana continuaba con sus agresiones verbales hacia los efectivos actuantes del procedimiento, el ciudadano igualmente asumió la misma actitud siendo necesario el uso de la fuerza física para someterlos y conducirlos hasta la Sala de Espera, allí interviene la Agente Ana Colmenares para tratar de calmar a la ciudadana siendo agredida físicamente por ésta, razón por la cual intervino la agente Melkys Silva para calmarla siendo mordida por esta ciudadana en la mano derecha.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones, visualizaron una pareja de ciudadanos (un hombre y una mujer) solicitándole la documentación personal de cada uno de ellos, la ciudadana asumió una actitud agresiva y desafiante contra la comisión actuante, proliferando una serie de frase soeces e incoherentes y al ser trasladada a la comisaría agredió físicamente a las agentes que trataban de controlarla por tal motivo quedaron detenidos preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos MARTIN EDUARDO ANGARITA DE LA ROSA, en la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, DESESTIMA LA FLAGRANCIA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y CARMEN ESTELA CARVAJAL SOTO en la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal DESESTIMA LA FLAGRANCIA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 218 del Código Penal por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos CARMEN ESTELA CARVAJAL SOTO Y MARTIN EDUARDO ANGARITA DE LA ROSA, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano con domicilio y empleo fijo, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la siguiente obligación: la primera debiendo cumplir con las siguiente obligación: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y para el segundo 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARTIN EDUARDO ANGARITA DE LA ROSA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de julio de 1969, de 38 años de edad, hijo de José Angarita (v) y de Awy de la Rosa (v) titular de la cedula de identidad N° V-9.247.892, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-7394820, residenciado en la Avenida J10 N° 77-59, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DESESTIMA LA FLAGRANCIA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana CARMEN ESTELA CARVAJAL SOTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 14 de Junio de 1980, de 27 años de edad, hija de Carlos Carvajal (v) y de Alicia de Carvajal (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.984.853, soltera, de profesión u oficio comerciante y estudiante, teléfono: 0412-0723385, residenciada en la Avenida J10 N° 77-59, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DESESTIMA LA FLAGRANCIA por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto sancionado en el artículo 218 del Código Penal por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CARMEN ESTELA CARVAJAL SOTO Y MARTIN EDUARDO ANGARITA DE LA ROSA; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la primera debiendo cumplir con las siguiente obligación: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y para el segundo 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Presente los imputados expusieron: “Nos comprometemos a cumplir cabalmente con las obligaciones que nos han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hacemos nos será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. QUINTO: SE ORDENA oficiar a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los a fines que aperture investigación, por cuanto considera este Juzgador que la ciudadana CARMEN ESTELA CARVAJAL SOTO ha sido objeto de violación de derechos fundamentales, igualmente el tribunal deja constancia que la misma presenta hematoma alrededor del ojo izquierdo, así mismo se insta al Ministerio Público a realizar valoración medica o un reconocimiento médico legal a la ciudadana ya mencionada, de conformidad a lo establecido en el articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA