REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000345
ASUNTO : SP11-P-2008-000345

RESOLUCIÓN
En el día 29 de Enero de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado en esta misma fecha, por el Fiscal auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández, en contra del imputado MARCO ANTONIO SALAZAR CASTRO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 21 de octubre de 1986, de 21 años de edad, hijo de Gregoria Eduviges Castro (v) y de Marco Antonio Salazar Arias (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1090408446, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Mercedes, casa sin N°, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando los funcionarios DTGO JOSE GREGORIO OLIVARES BAUTISTA y el Agente EDER BECERRA, se encontraban de patrullaje específicamente por la calle principal el Cafetal, momentos en que visualizaron a unos ciudadanos quienes fueron intervenidos policialmente, cuando se le realizo la inspección corporal se le encontró a uno de los ciudadanos en su poder, en el interior del bolsillo principal de koala de color rojo y negro el cual llevaba puesto en la cintura, un envoltorio elaborado en papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de restos vegetales de presunta Marihuana, quedando identificado como MARCO ANTONIO SALAZAR CASTRO.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes veintinueve (29) de enero de dos mil ocho, siendo las 2:35 PM, se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia; Se deja constancia que se solicitó la presencia de un defensor público desde la 01:50 horas de la tarde, manifestando el Alguacil de Interna Marcos Pabón, que según información obtenida de la recepción de información no había la presencia de ningún Defensor Público, así mismo el Alguacil de Sala Carlos Pinzón, manifestó igualmente que no habían defensores en la Defensoría.
A los fines de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido MARCO ANTONIO SALAZAR CASTRO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 21 de octubre de 1986, de 21 años de edad, hijo de Gregoria Eduviges Castro (v) y de Marco Antonio Salazar Arias (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1090408446, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Mercedes, casa sin N°, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, imputado por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado; se deja constancia que en vista de la falta de defensor público, y por cuanto se encontraba presente el defensor privado Abg. Edison González Franco, IPSA Nro. 38.787, cédula de identidad No. V.-8.986.506, manifestó su voluntad de asistir al imputado MARCO ANTONIO SALAZAR CASTRO, en consecuencia, manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, en razón de la unidad del Ministerio Público, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. Edison González. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MARCO ANTONIO SALAZAR CASTRO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, capaz de someter al imputado al proceso.
• Hace referencia que a los folios 7 y 8 corre inserta prueba de orientación y pesaje Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008/280, de Fecha 26 de enero de 2008, suscrito por el Experto, JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de haber analizado un (01) mini envoltorio de forma rectangular, confeccionado con papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante que identificó con el No. del 01, obteniendo resultado positivo para Marihuana (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de 3,9 gramos.
• Conforme al artículo 118 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene el deposito de las sustancias incautadas en la sala de evidencias de la Comisaría de Policía de Junín del Estado Táchira, quedando a ordenes de esa Fiscalía del Ministerio Público.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó que no estaba dispuesto a declarar por lo que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Edison González, quien alegó: “Solicitó muy respetuosamente ciudadano Juez, considere según su criterio la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi representado, se prosiga la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, considerando el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR CASTRO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pudiera ser el autor del mismo, se desprende de:

- Inserto al folio uno (01), acta de investigación policial, de fecha 25 de enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Junín, quien dejaron constancia de la circunstancias, modo, tiempo y lugar de los hechos.
- Inserto al folio dos (02), de fecha 25 de enero de 2008, acta de lectura de derechos.
- Inserto al folio tres (03), de fecha 25 enero de 2008, solicitud de experticia de orientación, certeza, pesaje y precintaje, de la presunta Marihuana que fue incautada por funcionarios policiales.
- Inserto al folio cuatro (04), de fecha 25 de enero de 2008, solicitud de reseña policial, verificación de identidad y prontuario policial del ciudadano detenido al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica.
- Inserto al folio cinco (05), de fecha 26 de enero de 2008, solicitud de experticia barrido químico al koala de color rojo y negro, que guarda relación con la presente causa.
- Inserto al folio siete (07), de fecha 26 de enero de 2008, Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, suscrita por el funcionario C/1ro (GNB) SIERRA CASTRO JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, concluyendo que la evidencia suministrada arrojo: POSTIVO PARA MARIHUANA y que la prueba de barrido practicada al koala elaborado en material sintético de color rojo y negro, resultaron positivo para Marihuana.


Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida de Privación solicitada por el Representante Fiscal y la solicitud de Medida Cautelar impetrada por el defensor considera este Juzgador, que si bien el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR CASTRO, esta señalado en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de Dos (02) años de prisión, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones periódicas una vez al mes, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide. Y ASÍ SE DECIDE.

Conforme al artículo 118 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordena el deposito de las sustancias incautadas en la sala de evidencias de la Comisaría de Policía de Junín del Estado Táchira, quedando a ordenes de esa Fiscalía del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR CASTRO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido en fecha 21 de octubre de 1986, de 21 años de edad, hijo de Gregoria Eduviges Castro (v) y de Marco Antonio Salazar Arias (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1090408446, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio La Mercedes, casa sin N°, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la precalificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR CASTRO, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la precalificación jurídica de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en 1.- presentaciones periódicas una vez al mes, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. CUARTO: Conforme al artículo 118 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordena el deposito de las sustancias incautadas en la sala de evidencias de la Comisaría de Policía de Junín del Estado Táchira, quedando a ordenes de esa Fiscalía del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
SECRETARIA