REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000346
ASUNTO : SP11-P-2008-000346
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: HECTOR HUMBERTO PACHECO HERNANDEZ Y GUILLERMO ENRIQUE PACHECO GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG. JESUS ALFREDO FAMBOA OVALLES
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-021, de fecha 26 de enero de 2008, cuando en esa misma fecha, siendo la 09:00 horas de la mañana encontrándose funcionarios adscritos al Puesto Delicias de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a salir de comisión para efectuar patrullaje de seguridad por la jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, cuando se trasladaron específicamente por la Aldea denominada La Honda con sentido hacia Delicias, Municipio Rafael Uradaneta, observaron un vehículo Marca Nissan, que se encontraba estacionado al lado derecho de la vía, al efectuar la revisión del mismo observaron que se encontraban dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse HECTOR HUMBERTO PACHECO Y GUILLERMO ENRIQUE PACHECO, posteriormente procedieron a efectuar una revisión al interior del vehículo encontrando en la parte trasera del mismo una bolsa platica transparente de las denominadas Vikingo cubierta con una carpa de color verde, llena de presunto combustible denominado (gasolina), en vista de la situación procedieron la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados, así como también a la retención del vehículo y combustible respectivamente, seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadanos, el vehículo y los efectos retenidos hasta el Puesto de Comando de la , en donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó 2da Compañía del Destafront N° 11, donde se realizó el trasegado del combustible, constatando que el referido vikingo posee una capacidad aproximada para 1100 litros.
A los folios 3 y 4 Riela Constancia de Lectura de Derechos de los Imputados.
Al folio 8 corre inserta Dictamen Pericial Químico NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/294 de fecha 26 de Enero de 2008 suscrita por el C/1ro. (GNB) José Evelio Sierra Castro, Experto Adscrito al Departamento de Química: quien concluye: “la muestra identificada con el N° 1, corresponde según características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (gasolina)”
Al folio 16 corre inserta Constancia de Retención de Combustible
Al folio 17 corre inserta Constancia de Retención de Vehículo
Al folio 18 corre inserta Acta de Revisión de Vehículo
Al folio 19 corre inserta Reseña fotográfica de la detención preventiva de los ciudadanos
DE LA AUDIENCIA
En el día, martes 29 de Enero de 2008, siendo las 11:00 hora de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: HECTOR HUMBERTO PACHECO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de agosto de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.827, casado, hijo de Luis Guillermo Pacheco (v) y de Ángela de Pacheco (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Aldea Alto Viento, Sector El Pedregal como a 100 metros del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta y GUILLERMO ENRIQUE PACHECO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.063, soltero, hijo de Luis Guillermo Pacheco (v) y de Luisa Margarita Gutiérrez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Aldea Alto Viento, Sector El Pedregal como a 100 metros del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta. Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; la Secretaria Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que si, nombrando al efecto como su defensor al Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, Defensor Privado, titular de la cédula de identidad N° V-3.311.154, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 7.213, inscrito en el sistema Juris 2000; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados HECTOR HUMBERTO PACHECO HERNANDEZ Y GUILLERMO ENRIQUE PACHECO GUTIERREZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, manifestando los mismos que SI. De conformidad al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo salir de sala a uno de los imputados, seguidamente el imputado HECTOR HUMBERTO PACHECO HERNANDEZ expuso: “nosotros no estábamos en ese carro ni mucho menos estábamos cerca del carro, íbamos a trabajar, y nos agarraron y no nos dejaron ni hablar, si quieren pueden hablar con mi patrono Neptalí Gelvis puede ser ubicado en el pabellón, mas arriba del comando, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: ¿En cual Comando? En el Comando de la Guardia…En una finca en donde siembran duraznos y fresas, no se como se llama a la finca..esta semana estábamos trabajando ahí, fue un contrato que hicimos”. La defensa y el Juez no tienen preguntas para el imputado. Acto seguido se hace pasar a sala al imputado GUILLERMO ENRIQUE PACHECO GUTIERREZ quien expuso: “nosotros somos obreros íbamos bajando a trabajar en lo de duraznos, nos vio la guardia y nos dijeron que nos acercáramos para que sirvieran de testigos, nos montaron a la patrulla y nos dijeron que fuéramos a declarar y mas nada y mire donde estamos, es todo”. El Fiscal, La defensa y el Juez no tienen preguntas para el imputado. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles y cedida expuso: “Primeramente me adhiero a la solicitud fiscal de que la presente causa si fuere el caso se siguiera por el Procedimiento Abreviado, en 2do lugar quiero hacer hincapié en que mis defendidos en ningún momento son señalados por los funcionarios de la Guardia Nacional como conductores u ocupantes del Vehículo retenido, simplemente dicen que observaron dos ciudadanos cuando le hacían la requisa al vehículo, es por lo que pido al ciudadano Juez no admita la imputación hecha por el Ministerio Público y en el supuesto negado se les otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, procedieron a salir de comisión para efectuar patrullaje de seguridad por la jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira observaron un vehículo Marca Nissan, que se encontraba estacionado al lado derecho de la vía posteriormente procedieron a efectuar una revisión al interior del vehículo encontrando en la parte trasera del mismo una bolsa platica transparente de las denominadas Vikingo cubierta con una carpa de color verde, llena de presunto combustible denominado (gasolina), constatando que el referido vikingo posee una capacidad aproximada para 1100 litros
A los folios 3 y 4 Riela Constancia de Lectura de Derechos de los Imputados.
Al folio 8 corre inserta Dictamen Pericial Químico NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/294 de fecha 26 de Enero de 2008 suscrita por el C/1ro. (GNB) José Evelio Sierra Castro, Experto Adscrito al Departamento de Química: quien concluye: “la muestra identificada con el N° 1, corresponde según características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (gasolina)”
Al folio 16 corre inserta Constancia de Retención de Combustible
Al folio 17 corre inserta Constancia de Retención de Vehículo
Al folio 18 corre inserta Acta de Revisión de Vehículo
Al folio 19 corre inserta Reseña fotográfica de la detención preventiva de los ciudadanos
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los imputados HECTOR HUMBERTO PACHECO HERNANDEZ y GUILLERMO ENRIQUE PACHECO GUTIERREZ, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HECTOR HUMBERTO PACHECO HERNANDEZ y GUILLERMO ENRIQUE PACHECO GUTIERREZ, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos HECTOR HUMBERTO PACHECO HERNANDEZ y GUILLERMO ENRIQUE PACHECO GUTIERREZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados HECTOR HUMBERTO PACHECO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de agosto de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.827, casado, hijo de Luis Guillermo Pacheco (v) y de Ángela de Pacheco (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Aldea Alto Viento, Sector El Pedregal como a 100 metros del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta y GUILLERMO ENRIQUE PACHECO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.063, soltero, hijo de Luis Guillermo Pacheco (v) y de Luisa Margarita Gutiérrez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Aldea Alto Viento, Sector El Pedregal como a 100 metros del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.
SE ORDENA la incautación preventiva del presunto combustible incautado y del vehículo retenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos HECTOR HUMBERTO PACHECO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de agosto de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.827, casado, hijo de Luis Guillermo Pacheco (v) y de Ángela de Pacheco (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Aldea Alto Viento, Sector El Pedregal como a 100 metros del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta y GUILLERMO ENRIQUE PACHECO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.063, soltero, hijo de Luis Guillermo Pacheco (v) y de Luisa Margarita Gutiérrez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Aldea Alto Viento, Sector El Pedregal como a 100 metros del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos HECTOR HUMBERTO PACHECO HERNANDEZ Y GUILLERMO ENRIQUE PACHECO GUTIERREZ, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira. CUARTO: SE ORDENA la incautación preventiva del presunto combustible incautado y del vehículo retenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA