REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000376
ASUNTO : SP11-P-2008-000376


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS Y HARRYS SAN JUAN LOPEZ
DEFENSORES: ABG. HENRY JOSÉ PARRA SÁNCHEZ Y ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta de Investigación Penal No. 9202ENERO08, en fecha 29 de enero de 2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando patrullaje preventivo, por la Avenida Venezuela y visualizan a dos ciudadanos que se desplazaban en dos motos, los cuales al observar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto tratando de darse a la fuga, procediendo los funcionarios a intervenirlos policialmente, le solicitaron la documentación personal y la de las motos, le hicieron una revisión corporal encontrándoles varios celulares a uno de ellos identificado como Harrys Sajuan López y dos celulares al ciudadano Alexis Junior Mendoza Convers, trasladan a los dos ciudadanos a la sede de la Comisaría donde verificaron que la moto RX-115, azul, Marca: Yamaha, sin placas, año: 2005, serial carrocería No. 9FK6JV11491329219, serial de motor: 8HB322919, conducida por Harrys Sanjuán López, en el cuarto digito del serial de chasis se observa el número 6y los documentos muestran el número 5, el décimo digito del serial del chasis presenta el número 9 y en los documentos observan el número 5 y el primer digito del serial del motor presenta un número 8 y los documentos el número 3, de igual manera la moto conducida por el ciudadano Alexis Júnior Mendoza Convers de color rojo, modelo: Yamaha, Tipo: Turismo RX-115, placas colombianas XQK 197, serial carrocería: 9FK5JV11H71850229, serial de motor: 8HB3502291, sus seriales no concuerdan con la licencia de tránsito No. 54001-06-0307758, la cual al verificarle la placa detectaron que estaba adulterada con el número uno delante del setenta y nueve, con teipe negro, simulando la numeración 179. en el momento que ingresan a los ciudadano y las motos a la Comisaría se acercó una ciudadana de nombre Omaira Cecilia Flores de Contreras, manifestando que esos señores eran los que la habían robado en días anteriores, en tal sentido detienen a los referidos ciudadanos.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras se encontraban realizando patrullaje preventivo, por la Avenida Venezuela y visualizan a dos ciudadanos que se desplazaban en dos motos, los cuales al observar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto tratando de darse a la fuga, procediendo los funcionarios a intervenirlos policialmente. Verificaron que la moto RX-115, azul, Marca: Yamaha en el cuarto digito del serial de chasis se observa el número 6y los documentos muestran el número 5, el décimo digito del serial del chasis presenta el número 9 y en los documentos observan el número 5 y el primer digito del serial del motor presenta un número 8 y los documentos el número 3, de igual manera la moto conducida por el ciudadano Alexis Júnior Mendoza sus seriales no concuerdan con la licencia de tránsito No. 54001-06-0307758, la cual al verificarle la placa detectaron que estaba adulterada con el número uno delante del setenta y nueve, con teipe negro, simulando la numeración 179..

Al folio 11 riela denuncia de fecha 29-01-2008, interpuesta por la ciudadana Omaira Cecilia Flores de Contreras, quien entre otras cosas manifestó, que el día 19-01-2008, vio y fue a saludar a su amigo José Cuellar, cuando de repente se le acerco un ciudadano que tenía una pistola y se la colocó en el cuello pidiéndole las joyas, siendo estas entregadas por ella; que a su amigo José le colocaron la pistola en el estomago y le robaron la moto a ella; que eran dos tipos en una moto azul sin placas y más adelante se encontraba otro en una moto roja con placas colombianas terminadas en los números 179; que uno de ellos era blanco y delgado y el que la apunto era moreno, de estatura baja, contextura gruesa; que cuando ella vio desde su trabajo, que queda al frente de la comisaría, ingresando dos motorizados observó que eran los que la habían robado.

Al folio 12 riela Acta de Entrevista de fecha 29-01-2008, rendida por el ciudadano José Antonio Cuellar Torres, testigo presencial y víctima de los hechos sucedidos en fecha 19-01-2008, donde roban a la ciudadana Omaira Cecilia Flores.

Consta al folio 13 Denuncia interpuesta por Luz Erminda Valdeleón, de fecha 29-01-2008, quien entre otras cosas manifestó, que el 15-12-2007, se encontraba en su negocio de nombre Charcutería la Viña y llegaron tres hombres atracando; que quien la apunto era de piel blanca, delgado, pelo indio, como de 1 metro 70 centímetros de alto; que se fueron en dos motos RX115, una de color rojo y otra azul; que en fecha 29-01-2008, se entero que en la Comisaría habían agarrado a dos tipos, se dirigió para averiguar y eran los mismos sujetos que la habían robado.

Al folio 14 riela Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Valdeleón Rojas Hernán testigo y víctima de los hechos sucedidos en fecha 15-12-2007.

Al folio 15 consta denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Antonia Galvis, de fecha 29-01-2008, donde señala que un hombre blanco, delgado, alto le pregunto por el dueño de la camioneta, la cual era de su patrón y cuando él salio del baño el hombre se le acerco, la agarro y sacó una pistola y la coloco en su cabeza, robando a los que estaba allí, los desnudaron y se fueron en dos motos 115, una de color rojo y otra azul.

Riela al folio 16 denuncia interpuesta por Velazco Núñez José Gregorio, donde señala que fue objeto de robo en u negocio el 23-01-2008, en horas de la tarde.

Del folio 17 al 20 riela secuencia fotográfica de las motos retenidas en el procedimiento.

Al folio 21 consta Experticia de Vehículo No. 95, de fecha 29-01-2008, practicada al vehículo moto, sin placas, serial de carrocería 9FK5JV11491329219, serial de motor: 8HB322919, concluyendo el experto: “...1). el serial de carrocería presenta sus dígitos alfanuméricos en su estado original, a excepción del décimo digito (9), el cual corresponde originalmente al número cinco (5), quedando conformado el serial de carrocería original 9FK5JV11451329219.- 2).el serial de motor presenta sus dígitos alfanuméricos en su estado original, a excepción del primer digito (8) el cual corresponde originalmente el número tres (3), quedando conformado el serial de motor original 3HB329219. 3). Se verificó ante el sistema ISSPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante ese cuerpo policial y por ante el INTTT no registra.”

Al folio 22 consta Experticia de Vehículo No. 96, de fecha 29-01-2008, practicada al vehículo motocicleta, placas: XQK-179, serial carrocería: 9FK5JV11H71850229, serial motor: 8HB3502291, concluyendo el experto: “1). el serial de carrocería presenta sus dígitos alfanuméricos en su estado original, a excepción del décimo segundo digito (8), el cual corresponde originalmente el número cinco (3), quedando conformado el serial de carrocería original 9FK5JV11H71350229.- 2).el serial de motor presenta sus dígitos alfanuméricos en su estado original, a excepción del primer digito (8) el cual corresponde originalmente el número tres (3), y el digito número diez (1) no le corresponde a la nomenclatura ni al estampado por la Yamaha, quedando conformado el serial de motor original 3HB350229. 3). Se verificó ante el sistema ISSPOL, el mismo no se encuentra solicitado por ante ese cuerpo policial y por ante el INTTT no registra.”

Al folio 23 consta Reconocimiento Técnico No. 9700-062-ST-075, practicado a una licencia de transito expedida por la República de Colombia, concluyendo el experto: “...el recaudo lo constituye una licencia de tránsito, expedida en la República de Colombia y una Licencia de Transito escaneada, expedida en la Republica de Colombia, la misma posee un uso natural y especifico, e igualmente depende del aplicado por el poseedor; su uso típico es el de un documento de identificación y de aval para la libre circulación de conductores de vehículos automotores en la República de Colombia.”


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial Experticias de Vehículo No. 95, 96, Actas de Entrevistas y denuncias de las presentes actuaciones, se determina que la detención de los ciudadanos ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Alexis Mendoza (v) y Emilse Consuelo Comvers (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.872.052, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 3135824541, residenciado en Avenida El Canal, Casa N° 21, Prado Norte, Cúcuta, República de Colombia y HARRYS SAN JUAN LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 25 años de edad, hijo de Ubaldina San Juan López (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 0414-0782599, residenciado en el Barrio Ocumare Carrera 3, N° 8-60, frente a la suzuki, San Antonio del Táchira, Estado Táchira., es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS, en la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo DESESTIMA LA FLAGRANCIA respecto del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y CALIFICA LA FLAGRANCIA HARRYS SAN JUAN LOPEZ por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo DESESTIMA LA FLAGRANCIA respecto del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS y HARRYS SAN JUAN LOPEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis años de prisión, en consecuencia, aunado a la falta de arraigo al país SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Alexis Mendoza (v) y Emilse Consuelo Comvers (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.872.052, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 3135824541, residenciado en Avenida El Canal, Casa N° 21, Prado Norte, Cúcuta, República de Colombia y HARRYS SAN JUAN LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 25 años de edad, hijo de Ubaldina San Juan López (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 0414-0782599, residenciado en el Barrio Ocumare Carrera 3, N° 8-60, frente a la suzuki, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Y así se decide.

SE INSTA al Ministerio Público a los fines de pedir resultas de las solicitudes que rielan en folio 7 respecto a la Valoración Médica realizadas a los imputados de autos.

SE ORDENA remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad al articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Tribunal deja constancia de la declaración hecha por uno de los imputados que durante la detención de POLITACHIRA San Antonio, fue expuesto a la vista de unas personas, todo a fines de que esta información sea también investigada por el MP ya que de ser cierto lo manifestado por el imputado, podría afectar el reconocimiento en rueda de individuos peticionado por el Ministerio Público.

SE ORDENA oficiar al Consulado de la República de Colombia a los fines de informar sobre la Privación Judicial de los ciudadanos ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS y HARRYS SAN JUAN LOPEZ

SE FIJA Reconocimiento en Rueda de individuos para el día Jueves 07 de Febrero de 2008 a las 12:00 horas del mediodía. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese boleta de traslado.

SE ORDENA librar oficio a Politachira a la a los fines de buscar el relleno para el reconocimiento en rueda de individuos.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja de la República de Colombia, nacido en fecha 14 de septiembre de 1.981, de 26 años de edad, hijo de Alexis Mendoza (v) y Emilse Consuelo Comvers (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 13.872.052, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 3135824541, residenciado en Avenida El Canal, Casa N° 21, Prado Norte, Cúcuta, República de Colombia; en la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se DESESTIMA LA FLAGRANCIA respecto del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSION del ciudadano HARRYS SAN JUAN LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11 de julio de 1.982, de 25 años de edad, hijo de Ubaldina San Juan López (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.311.521, de estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, teléfono: 0414-0782599, residenciado en el Barrio Ocumare Carrera 3, N° 8-60, frente a la suzuki, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se DESESTIMA LA FLAGRANCIA respecto del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público vencido que sea el lapso de ley correspondiente. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS y HARRYS SAN JUAN LOPEZ, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ALTERACION DE PLACAS y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTO DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. QUINTO: SE INSTA al Ministerio Público a los fines de pedir resultas de las solicitudes que rielan en folio 7 respecto a la Valoración Médica realizadas a los imputados de autos. SEXTO: SE ORDENA remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad al articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Tribunal deja constancia de la declaración hecha por uno de los imputados que durante la detención de POLITACHIRA San Antonio, fue expuesto a la vista de unas personas, todo a fines de que esta información sea también investigada por el Ministerio Público ya que de ser cierto lo manifestado por el imputado, podría afectar el reconocimiento en rueda de individuos peticionado por el Ministerio Público. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Consulado de la República de Colombia a los fines de informar sobre la Privación Judicial de los ciudadanos ALEXIS JUNIOR MENDOZA COMVERS y HARRYS SAN JUAN LOPEZ. OCTAVO: SE FIJA Reconocimiento en Rueda de individuos para el día Jueves 07 de Febrero de 2008 a las 12:00 horas del mediodía. Quedan notificadas las partes presentes. Líbrese boleta de traslado. NOVENO: SE ORDENA librar oficio a Politachira a la a los fines de buscar el relleno para el reconocimiento en rueda de individuos.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA