REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000377
ASUNTO : SP11-P-2008-000377


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: ALFONSO LÓPEZ BRICEÑO
DEFENSORA: ABG. AÍDA FABIANA REYES


DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial No. 27, en fecha 29-01-2008, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose realizando labores de patrullaje, visualizan a un ciudadano que llevaba en su hombro derecho, alzado un cilindro de gas doméstico de color plateado, dicho ciudadano al ver la comisión policial emprendió veloz huida, procediendo los funcionarios a la persecución del mismo, logrando introducirse a una vivienda de color verde, No. 1-27, ubicada frente a una trocha, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a dicha vivienda y una vez adentro pudieron intervenirlo policialmente, despojándolo del cilindro de gas, observando igualmente que el inmueble no es acto para habitar y es usado como depósito clandestino de cilindros de gas doméstico, ya que se encontraban 16 cilindros, dos de 10 kilos y 10 de 18 kilos, ante la situación procedieron a la detención del ciudadano.

A los cilindros y al gas metano se le practico Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008 N° 0082, de fecha 29-01-2008, concluyendo el experto: “del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivalente a ciento treinta (130) U.T”, igualmente deja constancia que para el expendio, distribución y transporte requiere permiso del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Al folio 12 y 13 cursa Acta de Reconocimiento de mercancías.

Al folio 16 cursa Reconocimiento legal No. 9700-093-026, de fecha 29-01-2008, practicado a 17 cilindros metálicos, concluyendo el experto: “las piezas antes mencionadas en los numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, son utilizadas en cocinas o estufas por medio de instalaciones para la

DE LA AUDIENCIA
En el día, jueves 31 de enero de 2008, siendo las 12:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LÓPEZ BRICEÑO ALFONSO, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de febrero de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.224.739, soltero, hijo de Juan Antonio López Ruiz (F) y de Gladis Marina Briceño (v), de profesión u oficio Embolador, residenciado en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 3118296559 (Colombia).
Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; la Secretaria Abg. Nohemy Sepulveda Gómez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Aída Fabiana Reyes; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado LÓPEZ BRICEÑO ALFONSO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se oficie al Consulado de la República del Ecuador, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado LÓPEZ BRICEÑO ALFONSO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Aída Fabiana Reyes y cedida expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto el dictamen pericial de fecha 29 de enero del año en curso establece que la mercancía incautada no esta sujeta a ningún régimen legal, ni a restricciones arancelarias e igualmente su valor no supera las 500 unidades tributarias, solicito muy respetuosamente aplique lo dispuesto lo establecido en el artículo 5 y su parágrafo único de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y remita el conocimiento de la presente causa a la Administración Aduanera y Tributaria, según lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas; se acuerde la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por garantizar una mejor defensa a mi representado, específicamente determinar el propietario del inmueble y los responsables del deposito de las bombonas de gas incautadas, por último que se aparte de la solicitud fiscal de la privación judicial preventiva de libertad, ya que tratándose de un procedimiento administrativo y no penal y se le otorgue libertad sin medida de coerción personal o en su defecto se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración la magnitud del daño causado y su conducta predelictual. Invoco en su favor la presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina visualizan a un ciudadano que llevaba en su hombro derecho, alzado un cilindro de gas doméstico de color plateado, dicho ciudadano al ver la comisión policial emprendió veloz huida igualmente que el inmueble no es acto para habitar y es usado como depósito clandestino de cilindros de gas doméstico, ya que se encontraban 16 cilindros, dos de 10 kilos y 10 de 18 kilos, ante la situación procedieron a la detención del ciudadano.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano LÓPEZ BRICEÑO ALFONSO, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la mercancía de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LÓPEZ BRICEÑO ALFONSO, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LÓPEZ BRICEÑO ALFONSO, esta señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también, primario en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1) presentaciones cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de realizar actos iguales o similares a los que esta siendo imputado en esta causa, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

Se ordena la Incautación preventiva de la mercancía objeto de la retensión, descrita al folio 10, consistente en tres envases de gas domestico de 10Kg., diez envases de gas domestico de 18 Kg., un envase de gas domestico de 27 Kl., tres envases de gas domestico de 43 Kg., y 122 Kg., de gas metano, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado LÓPEZ BRICEÑO ALFONSO, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de febrero de 1.975, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.224.739, soltero, hijo de Juan Antonio López Ruiz (F) y de Gladis Marina Briceño (v), de profesión u oficio Embolador, residenciado en Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, teléfono 3118296559 (Colombia), en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, LÓPEZ BRICEÑO ALFONSO plenamente identificado; debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo, 2) Prohibición de realizar actos iguales o similares a los que esta siendo imputado en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Incautación preventiva de la mercancía objeto de la retensión, descrita al folio 10, consistente en tres envases de gas domestico de 10Kg., diez envases de gas domestico de 18 Kg., un envase de gas domestico de 27 Kl., tres envases de gas domestico de 43 Kg., y 122 Kg., de gas metano, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En este estado se le hace del conocimiento al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia, será causa para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
SECRETARIA