REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000430
ASUNTO : SP11-P-2008-000430
RESOLUCIÓN
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-027, en fecha 03-02-2008, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, encontrándose en funciones de patrullaje, con motivo de celebrarse el Carnaval Internacional de la Frontera 2008, unos ciudadanos corrieron la voz de que a una cuadra aproximadamente de la tarima habían apuñaleado a un ciudadano e indicaron que el responsable vestía un Jean y camisa de color naranja y que se encontraba cerca del sector, los funcionarios proceden a verificar la información, notando a un ciudadano sentado cerca de la tarima que vestía de acuerdo a la descripción suministrada y al solicitarle la identificación personal, manifestó no poseer, identificándose como Israel Florez, con cédula de Identidad No. v-11.022.024, natural del Vigía, Estado Mérida, igualmente le realizan inspección corporal , presentando aliento etílico y encontrando de forma oculta en la parte de la ingle un objeto punzo penetrante, de hoja cortante y en sus prendas de vestir residuos hematológicos (presunta sangres), en tal sentido procedieron a trasladarlo al Comando, posteriormente se informan que en hospital de la localidad, la médico Yoly Mosquera señala entre otras cosas, que había ingresado el ciudadano Ruiz Florentino con diagnostico de herida a nivel del cuello, sangrante, al parecer comunicante con la traquea.
- Al folio 6 riela informe médico, emitido por la Médico Cirujano Yoly Mosqueda, donde deja constancia que el ciudadano Florentino Ruiz, fue llevado por lo bomberos en regular estado general, observa aliento etílico, herida a nivel del cuello de aproximadamente 3 x 3 con sangramiento, al parecer comunicante con la traquea; herida a nivel posterior de tórax, a nivel lumbar, y región escapular izquierdo.
- Al folio 13 riela Acta de Investigación Policial de fecha 03-02-2008, donde funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia que se presento una comisión de la Guardia Nacional llevando en calidad de detenido a Israel Flores, con cédula No. 11.022.024, para solicitar posibles antecedentes penales y registros policiales y realizar reseña policial, siendo informado que el referido número de cédula pertenece a una ciudadana de nombre Nuvia Stella Urbina el Río, procediendo a solicitar los datos personales al imputado, quien dijo ser y llamarse Israel Flores Delgado, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía No. 13.174.949, una vez obtenido los datos el funcionario verifica por ante la Policía de la República de Colombia posible registros e identidad del mismo, constatándose que le corresponden dichos datos y que no presenta ningún registro o solicitud; igualmente realiza llamada a la Brigada de Vehículos de Peracal, señalando el funcionario de guardia que presenta cuatro registros policiales. Posteriormente le toman la reseña dactilar.
- Al folio 15 consta Reconocimiento Legal No. 9700-062-083, de fecha 03-02-2008, practicado a un cuchillo, concluyendo el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, entre otras cosas: “...arma blanca de uso domestico de los comúnmente denominados cuchillo,...dicha arma utilizada atípicamente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso hasta la muerte, ello dependiendo de la región anatómica comprometida y con la fuerza a la que pueda ser empleada.”
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 20 de febrero de 2008, siendo las 05:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ISRAEL FLOREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Sur de Santander, Colombia, nacido en fecha 12-09-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.174.949, soltero, Albañil, hijo de Agustín Flores (v) y de Vicenta Delgado (v), residenciado en el Barrio Antonio Ricauter, calle 13 con carrera 7, casa color blanca, a media cuadra del gimnasio cubierto, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-511.94.06.
Presentes: El Juez, Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya; la Secretaria Abg. Marlene Cárdenas Correa, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Aída Fabiana Reyes, quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado ISRAEL FLOREZ DELGADO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Florentino Ruiz y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario; Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se informe al Consulado de la República de Colombia, la situación jurídica del imputado, de conformidad con el artículo 44 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente al imputado ISRAEL FLOREZ DELGADO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no, por lo que ya impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Aída Fabiana Reyes y cedida expuso: “Ciudadano Juez, la defensa deja al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, se acuerde el procedimiento ordinario, solicito igualmente se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para lo cual invoco el principio de inocencia, confirmación de libertad y el derecho de ser juzgado en libertad, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: ISRAEL FLOREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Sur de Santander, Colombia, nacido en fecha 12-09-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.174.949, soltero, Albañil, hijo de Agustín Flores (v) y de Vicenta Delgado (v), residenciado en el Barrio Antonio Ricauter, calle 13 con carrera 7, casa color blanca, a media cuadra del gimnasio cubierto, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-511.94.06, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Florentino Ruiz y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.
DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios investidos de autoridad encontrándose en funciones de patrullaje, con motivo de celebrarse el Carnaval Internacional de la Frontera 2008, reciben la información de unos ciudadanos que corrieron la voz de que a una cuadra aproximadamente de la tarima habían apuñaleado a un ciudadano e indicaron que el responsable vestía un Jean y camisa de color naranja y que se encontraba cerca del sector, los funcionarios proceden a verificar la información, notando a un ciudadano sentado cerca de la tarima que vestía de acuerdo a la descripción suministrada y al solicitarle la identificación personal, manifestó no poseer, identificándose como Israel Florez, con cédula de Identidad No. v-11.022.024, natural del Vigía, Estado Mérida, igualmente le realizan inspección corporal , presentando aliento etílico y encontrando de forma oculta en la parte de la ingle un objeto punzo penetrante, de hoja cortante y en sus prendas de vestir residuos hematológicos (presunta sangres), en tal sentido procedieron a trasladarlo al Comando dejándolo detenido preventivamente y así mismo lo ponen a órdenes de Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así copmo las diligencias urgentes y necesarias de la investigación, se determina que la detención del ciudadano ISRAEL FLOREZ DELGADO, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia así como el hecho de que sus prendas de vestir presentaba rastros de sangre es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido los ISRAEL FLOREZ DELGADO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Florentino Ruiz y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente de:
1.- Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-027, en fecha 03-02-2008, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, encontrándose en funciones de patrullaje, con motivo de celebrarse el Carnaval Internacional de la Frontera 2008, unos ciudadanos corrieron la voz de que a una cuadra aproximadamente de la tarima habían apuñaleado a un ciudadano e indicaron que el responsable vestía un Jean y camisa de color naranja y que se encontraba cerca del sector, los funcionarios proceden a verificar la información, notando a un ciudadano sentado cerca de la tarima que vestía de acuerdo a la descripción suministrada y al solicitarle la identificación personal, manifestó no poseer, identificándose como Israel Florez, con cédula de Identidad No. v-11.022.024, natural del Vigía, Estado Mérida, igualmente le realizan inspección corporal , presentando aliento etílico y encontrando de forma oculta en la parte de la ingle un objeto punzo penetrante, de hoja cortante y en sus prendas de vestir residuos hematológicos (presunta sangres), en tal sentido procedieron a trasladarlo al Comando, posteriormente se informan que en hospital de la localidad, la médico Yoly Mosquera señala entre otras cosas, que había ingresado el ciudadano Ruiz Florentino con diagnostico de herida a nivel del cuello, sangrante, al parecer comunicante con la traquea.
2.- Al folio 6 riela informe médico, emitido por la Médico Cirujano Yoly Mosqueda, donde deja constancia que el ciudadano Florentino Ruiz, fue llevado por lo bomberos en regular estado general, observa aliento etílico, herida a nivel del cuello de aproximadamente 3 x 3 con sangramiento, al parecer comunicante con la traquea; herida a nivel posterior de tórax, a nivel lumbar, y región escapular izquierdo.
3.- Al folio 13 riela Acta de Investigación Policial de fecha 03-02-2008, donde funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia que se presento una comisión de la Guardia Nacional llevando en calidad de detenido a Israel Flores, con cédula No. 11.022.024, para solicitar posibles antecedentes penales y registros policiales y realizar reseña policial, siendo informado que el referido número de cédula pertenece a una ciudadana de nombre Nuvia Stella Urbina el Río, procediendo a solicitar los datos personales al imputado, quien dijo ser y llamarse Israel Flores Delgado, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía No. 13.174.949, una vez obtenido los datos el funcionario verifica por ante la Policía de la República de Colombia posible registros e identidad del mismo, constatándose que le corresponden dichos datos y que no presenta ningún registro o solicitud; igualmente realiza llamada a la Brigada de Vehículos de Peracal, señalando el funcionario de guardia que presenta cuatro registros policiales. Posteriormente le toman la reseña dactilar.
4.- Al folio 15 consta Reconocimiento Legal No. 9700-062-083, de fecha 03-02-2008, practicado a un cuchillo, concluyendo el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, entre otras cosas: “...arma blanca de uso domestico de los comúnmente denominados cuchillo,...dicha arma utilizada atípicamente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso hasta la muerte, ello dependiendo de la región anatómica comprometida y con la fuerza a la que pueda ser empleada.”
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de siete (07) años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad mas aún cuando con el uso de ellas se le ocasiona lesiones a una persona, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ISRAEL FLOREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Sur de Santander, Colombia, nacido en fecha 12-09-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.174.949, soltero, Albañil, hijo de Agustín Flores (v) y de Vicenta Delgado (v), residenciado en el Barrio Antonio Ricauter, calle 13 con carrera 7, casa color blanca, a media cuadra del gimnasio cubierto, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-511.94.06, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Florentino Ruiz y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último de conformidad con el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ser ordena oficiar al consulado de Colombia a fines de informar de la situación Jurídica del imputado de autos y así también se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado ISRAEL FLOREZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Sur de Santander, Colombia, nacido en fecha 12-09-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.174.949, soltero, Albañil, hijo de Agustín Flores (v) y de Vicenta Delgado (v), residenciado en el Barrio Antonio Ricauter, calle 13 con carrera 7, casa color blanca, a media cuadra del gimnasio cubierto, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-511.94.06, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Florentino Ruiz y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ISRAEL FLOREZ DELGADO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Florentino Ruiz y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Ofíciese al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado, de conformidad con el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPÚLVEDA GÓMEZ
LA SECRETARIA