REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000346
ASUNTO : SP11-P-2008-000346

AUTO PARA NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. JOSE ALFREDO GAMBOA OVALLES, en su condición de Defensor de los imputados HECTOR HUMBERTO PACHECO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de agosto de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.827, casado, hijo de Luis Guillermo Pacheco (v) y de Ángela de Pacheco (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Aldea Alto Viento, Sector El Pedregal como a 100 metros del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta y GUILLERMO ENRIQUE PACHECO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.063, soltero, hijo de Luis Guillermo Pacheco (v) y de Luisa Margarita Gutiérrez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Aldea Alto Viento, Sector El Pedregal como a 100 metros del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a quienes el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión San Antonio, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 29 de Enero de 2008, este Tribunal para decidir observa:
La defensa impetra ante el tribunal se revise la medida de coerción extrema impuesta a su defendido por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la no existencia del peligro de fuga. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la afirmación de libertad.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Comillas y subrayado es propio).

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados HECTOR HUMBERTO PACHECO HERNANDEZ, Y GUILLERMO ENRIQUE PACHECO GUTIERREZ, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado a los imputados HECTOR HUMBERTO PACHECO HERNANDEZ, Y GUILLERMO ENRIQUE PACHECO GUTIERREZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de un hecho punible de acción pública, delito el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no ha prescrito conforme lo establecido en la ley.

2) En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el tribunal de las diligencias de investigación practicadas, se pone de manifiesto que en contra de ENDER DAVID HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 05-09-1987, existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto en el curso de las averiguaciones policiales y fiscales que se llevan en relación a la investigación, se encuentran los siguientes elementos de convicción: Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-021, de fecha 26 de enero de 2008, cuando en esa misma fecha, siendo la 09:00 horas de la mañana encontrándose funcionarios adscritos al Puesto Delicias de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a salir de comisión para efectuar patrullaje de seguridad por la jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, cuando se trasladaron específicamente por la Aldea denominada La Honda con sentido hacia Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, observaron un vehículo Marca Nissan, que se encontraba estacionado al lado derecho de la vía, al efectuar la revisión del mismo observaron que se encontraban dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse HECTOR HUMBERTO PACHECO Y GUILLERMO ENRIQUE PACHECO, posteriormente procedieron a efectuar una revisión al interior del vehículo encontrando en la parte trasera del mismo una bolsa platica transparente de las denominadas Vikingo cubierta con una carpa de color verde, llena de presunto combustible denominado (gasolina), en vista de la situación procedieron la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados, así como también a la retención del vehículo y combustible respectivamente, seguidamente procedieron a trasladar a los ciudadanos, el vehículo y los efectos retenidos hasta el Puesto de Comando de la , en donde fueron atendidos por una ciudadana quien se identificó 2da Compañía del Destafront N° 11, donde se realizó el trasegado del combustible, constatando que el referido vikingo posee una capacidad aproximada para 1100 litros; A los folios 3 y 4 Riela Constancia de Lectura de Derechos de los Imputados; Al folio 8 corre inserta Dictamen Pericial Químico NRO. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/294 de fecha 26 de Enero de 2008 suscrita por el C/1ro. (GNB) José Evelio Sierra Castro, Experto Adscrito al Departamento de Química: quien concluye: “la muestra identificada con el N° 1, corresponde según características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (gasolina)”; Al folio 16 corre inserta Constancia de Retención de Combustible; Al folio 17 corre inserta Constancia de Retención de Vehículo; Al folio 18 corre inserta Acta de Revisión de Vehículo; Al folio 19 corre inserta Reseña fotográfica de la detención preventiva de los ciudadanos. Por lo tanto, se aprecia que conforme al legajo de actuaciones, los ciudadanos HECTOR HUMBERTO PACHECO HERNANDEZ, Y GUILLERMO ENRIQUE PACHECO GUTIERREZ, tienen vinculación con el delito perseguido, respetando ante todo el Principio de la Presunción de Inocencia, y así se decide.

3) En cuanto el Peligro de Fuga, aprecia el Tribunal, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que los ciudadanos que aparecen presuntamente vinculados con los hechos, se han visto involucrados conforme establecen los fundados elementos de convicción en hechos que comprometen su responsabilidad penal, apreciándose que el delito imputado prevé una sanción corporal de prisión, que oscila entre los CUATRO (04) AÑOS y los OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pudiendo aumentar de un tercio a la mitad dada la agravante específica establecida en dicho artículo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, para el caso de resultar condenados los acusados, respetando ante todo, el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual permite estimar que el quantum a imponer, de llegar a resultar condenados los ciudadanos imputados, supera en mucho, el parámetro establecido por el artículo 253 para la procedencia de las Medidas Cautelares, en concordancia con la norma adjetiva del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, en el análisis del caso en concreto en atención a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele, y de la magnitud del daño causado, debido a que mediante este tipo de delitos se afecta la economía nacional, contribuyendo notablemente a la escasez de dicho combustible, es por lo que se presume la fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, el actuar criminoso perseguido atenta y vulnera contra el derecho a la propiedad, la seguridad personal, el bien común, y el orden público, bienes jurídicos tutelados por la ley para la salvaguarda individual y social de la nación, tratándose de hechos punibles que tienen la característica de ser pluriofensivos por esta misma circunstancia.

Resultando procedente MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados HECTOR HUMBERTO PACHECO HERNANDEZ, Y GUILLERMO ENRIQUE PACHECO GUTIERREZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se revisa y se Niega la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados HECTOR HUMBERTO PACHECO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de agosto de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.827, casado, hijo de Luis Guillermo Pacheco (v) y de Ángela de Pacheco (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Aldea Alto Viento, Sector El Pedregal como a 100 metros del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta y GUILLERMO ENRIQUE PACHECO GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.217.063, soltero, hijo de Luis Guillermo Pacheco (v) y de Luisa Margarita Gutiérrez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Aldea Alto Viento, Sector El Pedregal como a 100 metros del Comando de la Guardia Nacional, Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a quienes el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión San Antonio, le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 29 de Enero de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ

JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. BLANCA JANETH ACERO

SECRETARIA

Causa Penal Nº: SP11-P-2008-000346