REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000315
ASUNTO : SP11-P-2004-000315
ACUSADOS: JULIO CESAR PEÑALOZA RENDON Y ALEXANDER ZAMBRANO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES
DEFENSOR: TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS
SOLICITUD: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Atendiendo a la solicitud interpuesta por el defensor Privado Abogado Dora Trino Márquez, Camperos, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro.- 46.759, corriente al folio 1844, 1845, 1846, este Tribunal previamente observa:
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud realizada por el Abogado de la Defensa el cual pide el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para sus defendido JULIO CESAR PEÑALOZA REDON Y ALEXANDER ZAMBRANO incursos en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de frustración en la ejecución de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 244 del Código Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
Asimismo se debe hacer la siguiente consideración que en fecha 28 de Enero de 2008, ante este Tribunal, se decidió, declarar sin lugar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, asimismo en fechas anteriores como, 26 de Octubre de 2.007, este Tribunal mediante Resolución declaro de igual forma SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida todo ello en fundamento de la decisión emanada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio del cual se pronuncia que en relación al petitorio de los acusados, y confirmó la decisión de este Tribunal de Juicio que declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos: JULIO CESAR PEÑALOZA RENDÓN Y ALEXANDER ZAMBRANO, sumado a ello, solo se han materializado tres (03) diferimientos de la Audiencia Oral y Pública, posterior a la decisión del Tribunal y no existen elementos ni fácticos ni jurídicos para la procedencia de la solicitud de los acusados quienes son claramente identificados en autos, por lo que la dilación procesal del presente Asunto no es imputable a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos. A continuación se hace a grosso modo una relación de las causas de los diferimiento de las audiencias de Juicio Oral y Público.
1.-En fecha 21 de Noviembre de 2.007, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, se dejó constancia que no hubo traslado, por parte de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de Diciembre de 2.007.
2.-En fecha 06 de Diciembre de 2.007, día fijado para llevar a efecto la celebración del Juicio Oral y Público a los acusados del presente Asunto; se dejó constancia que no hubo traslado de la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente y se fijó nuevamente para el día 24 de Enero de 2.008, la celebración del Juicio Oral y Público.
3.-En fecha 24 de Enero de 2.008, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público del presente Asunto, se difirió en virtud de las rotaciones fijándose nuevamente para el día MIERCOLES 13 DE FEBRERO DE 2.008 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
4.-En fecha 13 de Febrero de 2008, fecha y día fijada la Audiencia para la celebración de Juicio Oral y Público, se lee “aun y cuando fue librada la boleta de traslado no se hizo efectivo el mismo ya que no llegaron en el traslado del Centro Penitenciario de Occidente”, razón por la cual se fijo la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público para el día 28 de Abril de 2008, a las 11:00 horas de la mañana.
En virtud de lo esbozado y de lo peticionado por la representación de la defensa, quien aquí decide observa que de la sentencia del fecha 26 de Octubre de 2.007 hasta la presente fecha, no ha existido ni circunstancias fácticas ni jurídicas para modificar o cambiar la Medida de Coerción en que se encuentran sometidos los ciudadanos JULIO CESAR PEÑALOZA RENDÓN Y ALEXANDER ZAMBRANO; y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, a JULIO CESAR PEÑALOZA RENDÓN Y ALEXANDER ZAMBRANO FERNANDO ALEXIS BERBESÍ CONTRERAS, plenamente identificados en autos; Al observa que desde Resolución de fecha 26 de Octubre de 2.007 hasta la presente fecha no han variado las circunstancias facticas ni jurídicas para modificar o cambiar la Medida de Coerción en que se encuentran sometidos los ciudadanos JULIO CESAR PEÑALOZA RENDÓN Y ALEXANDER ZAMBRANO; es por ello que se mantiene dicha medida de Coerción personal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, Trasládese a los acusados JULIO CESAR PEÑALOZA RENDÓN Y ALEXANDER ZAMBRANO.
El Jueza;
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
La Secretaria;