REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001223
ASUNTO : WP01-P-2007-001223


Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Dra. LIZBETH RODRIGUEZ PEÑARANDA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida, a los ciudadanos: JONNATHAN GREGORY LUCY VILORIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 02/04/1980 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal Aeroportuario, titular de la Cédula de Identidad N° 14.301.126, hijo de Bernardo Antonio Lucy(f) y de Lirida Doris Vitoria Rodríguez (v), residenciado en la Avenida el Teleférico, Casa N° 40, a dos Casas de la Guardería Frente a la Capilla, Macuto y YERCHFERSON YASMEK MENDOZA FLORES,, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18/09/1987 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal Aeroportuario, titular de la Cédula de Identidad N° 18.754.182, hijo de HERNAN BLANCO (v) y de MIRIAM MENDOZA (v), residenciado en Urbanización Soublette, Calle Páez, Casa B° 04-18, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

En fecha 24 de mayo del 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó a los ciudadanos: JONNATHAN GREGORY LUCY VILORIA y YERCHFERSON YASMEK MENDOZA FLORES, identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto en la Ley de Corrupción, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar los imputados de autos, cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo acordada por este Tribunal en la fecha antes indicada y remitiéndose la presente causa a la referida Fiscalía Tercera, a los fines de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones pertinentes.
En fecha 31 de Enero del 2008, la Fiscal Tercera del Ministerio Público presentó solicitud de Sobreseimiento conforme al artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas que: “..Se inició la presente investigación Nº 23F3-0699-07, por procedimiento por flagrancia de fecha 23 de mayo de 2007, por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) Base de Contrainteligencia Nº 104 Vargas, por la presunta comisión de los delitos contemplado en la Ley de Corrupción, en virtud de los ciudadanos: JONNATHAN GREGORY LUCY VILORIA y YERCHFERSON YASMEK MENDOZA FLORES, proceden a realizar una inspección personal en el área del baño masculino sin ningún testigo o circunstancia sospechosa que hiciera procedente tal revisión coaccionando a la víctima a la presunta comisión de uno de los delitos de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en la Ley Contra La Corrupción.
De los elementos de convicción que cursan a los autos se desprende: Acta Policial de fecha 23-05-2007, suscrita por el funcionario actuante.
Acta de Entrevista de fecha 23-05-2007, rendida por el ciudadano: BENDIKSEN JONAS, quien entre otras cosas expuso: “….Me encontraba en el baño y se presentaron dos personas uniformadas de azul y me dijeron que era una inspección de rutina y comenzaron a revisar mi equipaje…”.
Acta de entrevista de fecha 23-05-2007, rendida por el ciudadano: JOSE TOMAS LINARES PEREZ, quien entre otras cosas expuso: “…Me encontraba en el baño del aeropuerto, cuando llegaron dos funcionarios de la policía aeroportuaria y me solicitaron que saliera porque iban a realizar un procedimiento, momentos después se acercó un funcionario que se me identificó como DISIP y pasó hasta dentro del baño donde se encontraba los dos policías …y luego salieron los tres juntos con un pasajero..”
Asimismo riela en la presente causa, proveniente de los Recursos Humanos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se deja constancia que los imputados: JONNATHAN GREGORY LUCY VILORIA y YERCHFERSON YASMEK MENDOZA FLORES, antes identificados prestan servicios en dicho organismo.
Ahora bien considera el Ministerio Público, que según las actas de entrevistas, realizadas a los ciudadanos: BENDIKSEN JONAS, JOSE TOMAS LINARES PEREZ y SIMON YEPEZ MONTILLA, quien se encontraba como VICTIMA y TESTIGOS PRESENCIALES, de los hechos antes narrados, para el momento de estos se presumía que estos ciudadanos imputados se consideraban realizando un procedimiento sin estar facultados para ello, en virtud que al momento que el funcionario adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Base de Contrainteligencia Nº 104 Vargas, le solicitara su identificación los mismos mostraron unos carnet vencidos. En este sentido nos encontrábamos en fecha 23-05-2007 y los mimos se identificaban con carnet con una vigencia hasta el 31-12-2006, por lo que se suponía que estos funcionarios se encontraban incurso en unos de los delitos Contra La Corrupción, de la misma manera esta el Ministerio Público obtuvo respuesta de la Dirección de Recursos Humanos del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, donde manifiestan que los ciudadanos: JONNATHAN GREGORY LUCY VILORIA y YERCHFERSON YASMEK MENDOZA FLORES, antes identificados, prestaron servicios laborales hasta la fecha 31-05-07, es por lo que descarta la posibilidad que los mismos se encuentren incursos en ningún hecho punible de marras, ya que los mismos se encontraban en el ejercicio de sus funciones, es por lo que el Ministerio Público, actuando de buena fe, se encuentra forzosamente en la obligación de solicitar, el SOBRESEIMIENTO E LA CAUSA, a los ciudadanos JONNATHAN GREGORY LUCY VILORIA y YERCHFERSON YASMEK MENDOZA FLORES, antes identificados, y por cuanto de lo expuesto por los funcionarios policiales no es suficiente a los fines de acreditar el hecho punible de marras, es por lo que el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases fundadas para el enjuiciamiento de los imputados.

Al respecto el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando:…4.-A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que los imputados antes identificados fueron detenidos en fecha 23 de mayo de 2007, por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) Base de Contrainteligencia Nº 104 Vargas, por la presunta comisión de los delitos contemplado en la Ley de Corrupción, en virtud de los ciudadanos: JONNATHAN GREGORY LUCY VILORIA y YERCHFERSON YASMEK MENDOZA FLORES, proceden a realizar una inspección personal en el área del baño masculino sin ningún testigo o circunstancia sospechosa que hiciera procedente tal revisión coaccionando a la víctima a la presunta comisión de uno de los delitos de ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en la Ley Contra La Corrupción y como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por no existir posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Tercera del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos: JONNATHAN GREGORY LUCY VILORIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 02/04/1980 de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal Aeroportuario, titular de la Cédula de Identidad N° 14.301.126, hijo de Bernardo Antonio Lucy(f) y de Lirida Doris Vitoria Rodríguez (v), residenciado en la Avenida el Teleférico, Casa N° 40, a dos Casas de la Guardería Frente a la Capilla, Macuto y YERCHFERSON YASMEK MENDOZA FLORES,, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18/09/1987 de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Fiscal Aeroportuario, titular de la Cédula de Identidad N° 18.754.182, hijo de HERNAN BLANCO (v) y de MIRIAM MENDOZA (v), residenciado en Urbanización Soublette, Calle Páez, Casa B° 04-18, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, por NO EXISTIR FUNDADAMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, publíquese, ofíciese al CICPC, a los fines de que sean excluidos de pantalla los imputados de autos déjese copia en archivo, notifíquese y remítase la presente causa a los archivos judiciales.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO