REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 01 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002529
ASUNTO : WP01-P-2007-002529

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: ABG. MARÍA LUISA UGUETO
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA
DEFENSA PRIVADA: DR. CARLOS GUAITA
IMPUTADO: DENNIS RODRIGUEZ


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida contra el ciudadano: DENNIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.805, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.805, residenciado en Guanare II, casa sin número, detrás del Cementerio, callejón el mamón, La Guaira, Estado Vargas, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, lo acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JOSE CRIADO LENO.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS, CALIFICACION JURIDICA Y PRUEBAS

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, DRA. MILAGROS GOITIA, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-08-2007, en contra del imputado de autos, mediante el cual expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en virtud de las atribuciones que me confiere la ley, acusó en este acto al ciudadano DENNIS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.545.805, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 23 de Julio del año 2007, aproximadamente a las 12:30 del mediodía, específicamente frente a la bodega Cruz de Cariaco, entrada de Cariaco, subida Santelmo, Parroquia la Guaira, cuando el ciudadano CARLOS JOSE CRIADO LEON, iba caminando y un sujeto de estatura alta, piel morena, que se encontraba parado en el Puente de la Cruz de Cariaco, el mismo apodado “EL PATENTE” sin mediar palabras le efectuó varios disparos por la espalda huyendo seguidamente hacia el sector de Guanare, implementándose inmediatamente un dispositivo por parte de la Policía del Estado Vargas, logrando avistar a unos cien metros del estado de béisbol a un sujeto con similares características antes señaladas al que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, practicando lo retención del referido sujeto el cual quedó identificado como DENNIS RODRIGUEZ, de 27 años, quien es conocido en el sector con el apodo de “EL PATENTE”, seguido la ciudadano ZULAY LEÓN y ALICIA PÉREZ, quienes manifestaron ser testigos del hecho, señalaron al referido sujeto como el que momentos antes portando un arma de fuego le efectuó varios disparos a CARLOS JOSE CRIADO LEON, quedando el sujeto en cuestión aprehendido previa imposición de sus derechos constitucionales y posteriormente fue puesto a disposición de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Vargas, quienes practicaron las diligencias necesarias del caso realizando las entrevistas de las ciudadanas testigos y dejando constancia a través del acta de levantamiento del cadáver de las múltiples heridas presentadas en el cuerpo inerte de la hoy víctima, en este sentido solicito se admitida a la acusación presentada en fecha 23 de agosto de 2007 y los medios probatorios que cursan en el capitulo V de la acusación por ser útiles, legales y pertinentes, así mismo solicito que se mantengan la Medida de Privativa de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que sirvieron de base para decretar la misma, del mismo modo solicito el pase al Juicio Oral y Público el Ministerio Público Califica el delito como HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de ciudadano CARLOS JOSE CRIADO LEON, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Igualmente consigno en este acto un (01) folio útil de experticia de reconocimiento legal y física a los fines de determinar soluciones de continuidad, signada con el numero 9700-228-DFC-1243-DAEF-0901, de fecha 18 de Octubre de 2007, realizada a una franela tipo Shemisse de uso masculino, y a un Short, tipo bermuda, de uso masculino, la ofrezco como prueba nueva ya que la misma fue obtenida con posterioridad así mismo la ofrezco como prueba documental y la cual se ratificara por el experto que la suscribe los detectives QUIJADA ELVIS y COLMENARES JESSICA, por ser útiles, legales y pertinentes. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, dio lectura a los medios probatorios, los cuales son del tenor siguiente: 1.-Testimonio de los funcionarios RODRIGUEZ HUGO PLACA y VERA XAVIER PLACA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, funcionarios aprehensores. 2.-Testimonio de la ciudadana LEON GARCIA TIBISAY, titular de la cédula de identidad Nº V-7.997.400, testigo presencial de los hechos, 3.-Testimonio de la ciudadana: PEREZ NUÑEZ NAYBELIS ALICIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.2667.450, testigo presencial de los hechos. 4.-Testimonio del Médico Forense del levantamiento del cadáver del hoy occiso CARLOS JOSE CIADO LEON. 5.-Testimonio del medico Anatomopatologo Forense, quien realizó la autopsia al hoy occiso CARLOS JOSE CIADO LEON. 6.-Testimonio del funcionario DORIAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-07-07. 7.-Testimonio de los funcionarios AVILAN ELLERY y JOSE PRADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-07-07 y ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER. DOCUMENTALES: 1.-Acta Policial de fecha 23-07-07, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ HUGO y VERA XAVIER. 2.-Acta de Investigación Penal, de fecha 23-07-07, suscrita por la TSU, DORIAN SILVA. 3.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, a nombre de CARLOS JOSE CRIADO LEON. (occiso). 4.-Acta de Levantamiento del cadáver, de fecha 23-07-07, suscrita por los funcionarios AVILAN ELLERY y JOSE PRADO, adscritos al C.I.C.P.C. 5.-Inspección Técnica signada con el N 1709, de fecha 23-07-07, suscrita por funcionarios AVILAN ELLERY y JOSE PRADO, adscritos al C.I.C.P.C. 6.-Inspección Técnica signada con el Nº 1710 de fecha 23-07-07, suscrita por los funcionarios AVILAN ELLERY y JOSE PRADO, adscritos al C.I.C.P.C., donde acreditan las características del cadáver y las descripciones de las heridas presentadas por el mismo debido a los impactos de proyectil por arma de fuego. 7.-Acta de Investigación penal, de fecha 23-07-07, suscrita por el funcionario AVILAN ELLERY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 339 en concordancia con lo estipulado en el artículo 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se incorporó como nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 359 del Código Adjetivo Penal, signada con el Nº 9700-228-DFC-1243.DAEF-901, de fecha 18-10-2007, emanada de la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa, División Físico-Comparativa, Departamento de Análisis de Evidencias Físicas, la cual guarda estrecha relación con el caso de marras.
Culminada la exposición del Ministerio Público, la Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo les impuso de la Acusación Fiscal se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que la Fiscal del Ministerio Público lo acusa, al igual se le indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenían el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre ellos recaían y presentar las pruebas y diligencias que considerara necesaria, a los fines de desvirtuar los hechos por los cuales se les acusa y asimismo se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Igualmente el Tribunal le informó al imputado sobre Las Alternativas de Prosecución del Proceso y el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Institución de la Admisión de los hechos. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano: Seguidamente la ciudadana Juez, le impuso a los hoy imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente de las establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó al imputado si había entendido el contenido de la acusación al igual que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, contestando el mismo que si había entendido el contenido de la acusación Fiscal, al igual que las pruebas ofrecidas, igualmente de las fórmulas alternativas de la prosecución al proceso.
Acto seguido se le cede la palabra al imputado de autos y expuso: “Bueno ese día que me acusaron, me fueron a buscar a mi casa, yo no fui a trabajar ese día, porque estábamos celebrando las festividad en el día anterior, el día niño, y como nos acostamos tarde, es por eso que yo no fui a trabajar, ese día me levante como a las 11:30 horas de la mañana, almorcé, me asome afuera de la casa yo estaba hablando por el celular en ese momento llegaron los policías me llevaron a la zona uno, allí me dijeron que yo había matado a una persona y el que dicen que yo mate es primo mío, es todo, ceso”. Se deja constancia que ni la Defensa Privada, ni el Ministerio Público y tampoco el Tribunal le realizaron preguntas al imputado.
Acto seguido se le cede la palabra al defensor en el presente caso asumida por el DR. CARLOS GUAITA, quien expone: “De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la defensa observa, serías y evidentes contradicciones, en las declaraciones de las dos personas que dicen haber presenciados los hechos, al mismo tiempo y tomando en consideración, que el resultado de la experticia, Ion nitrato y Ion nitrito, que demostrarían la existencia, de componente del fulminante de la pólvora resulto negativa, al serle practicada, a las prendas de vestir portadas por el hoy acusado DENNIS RODRIGUEZ, y al cotejarlas con las declaraciones, rendidas antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por las ciudadanas LIDA RAMOS, titular de la cedula de identidad, Nº V-6.499.307, ISABEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V-16.668.676, VILMANIA ANGELICA GARCIA, titular de la cedula de identidad, Nº V-6.887.855, FRANCYS PERALTA, titular de la cedula de identidad, Nº V-18.754.823, todos de estos domicilio, se demuestra que han variados ostensiblemente las circunstancias que dieron origen a la mediada privativa de libertad, en razón de ello, esta defensa, solicita respetuosamente, primero: que en caso de pasar a Juicio la presente causa se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privativa de libertad de las previstas en el articulo 256 Código Orgánico Procesal penal, segundo que con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba y de la igualdad frente al proceso se admita como prueba, tanto la experticia Ion nitrato Ion nitrito como el testimonio de las ciudadanas, LIDA RAMOS, titular de la cedula de identidad, Nº V-6.499.307, ISABEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V-16.668.676, VILMANIA ANGELICA GARCIA, titular de la cedula de identidad, Nº V-6.887.855, FRANCYS PERALTA, titular de la cedula de identidad, Nº V-18.754.823, las cuales útiles pertinentes y necesarias, por cuanto señalan que el acusado permaneció en su casa el 23 de Julio de 2007, y otro de ellos la señora VILMANIA ANGELICA GARCIA, señala que se encontraba en un lugar distante en compañía de una de las personas que dice haber visto los hechos. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: “Oídas las partes, y luego de una revisión exhaustiva de las actas, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, esta Juzgadora, al transcribir los hechos que señala el Ministerio Público, en el capitulo referente a la acusación, se permitió numerar los mismos
estima que de la simple lectura, no ofrece duda, que los hechos considerados por el Ministerio Público se refieren al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso CARLOS JOSE CRIADO LEON, en contra del imputado: DENNIS RODRIGUEZ, antes identificado. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación, este Tribunal admite los mismos ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad que las pruebas documentales sean ratificados por quienes las suscriben, todo ello de conformidad con los principios de contracción e inmediación y el derecho a la defensa tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. TERCERO: Asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la defensa privada, las cuales son del tenor siguiente: LIDA RAMOS, titular de la cedula de identidad, Nº V-6.499.307, ISABEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad, Nº V-16.668.676, VILMANIA ANGELICA GARCIA, titular de la cedula de identidad, Nº V-6.887.855, FRANCYS PERALTA, titular de la cedula de identidad, Nº V-18.754.823, las cuales a los folios 131 al 134, se encuentran bien detalladas las respectivas direcciones . CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva, solicitado por el defensor privado DR. CARLOS GUAITA, a su patrocinado DENNIS RODRIGUEZ, antes identificado este Tribunal, la declara SIN LUGAR, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone a los acusados antes identificados de Las Alternativas de Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le pregunta al acusado: DENNIS RODRIGUEZ, identificado en autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, cediéndole la palabra y quien manifestó “No deseo admitir los hechos. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público. SEXTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público y se acuerda emplazar a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días, para que concurran al Tribunal de Juicio correspondiente.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO