REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011426
ASUNTO : WP01-S-2003-011426
Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la causa No. WP01-S-2003-0011426, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal decretada por este Despacho en fecha 31 de agosto de 2007 y recibida en este Despacho el 17-09-07.
Este Tribunal fundamenta la presente decisión en los siguientes términos.
I
En fecha 17-09-07, se recibió de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito de acusación en contra del ciudadano: BERNABE FELIX GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, nacido el 11-06-1955, de 51 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.569.536, hijo de BARBARA GARCIA (f) y de LUIS FELIPE VILLAROEL, residenciado en: BARRIO CANAIMA, LA PLANADA Nº 16, FRENTE AL CALLEJÓN, LA INMACULADA CONCEPCION, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer (derogada) actualmente previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
El 29 de Enero de 2008, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales, la defensa publica expuso: “Vista la exposición de la Fiscal, mi representado y de la victima en la presente causa, e igualmente revisada las actas que conforman la presente causa, ratifico en toda y en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 18 de Octubre del año 2007, mediante el cual solicito al Tribunal no admita ala acusación fiscal y como consecuencia de ello, anule el escrito acusatorio toda vez que el mismo, violenta la disposición contenida en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 125 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido, no fue imputado de los hechos denunciados y que presuntamente ocurrieron en fecha 05/11/2004, 29/12/2005, 15/02/2006, 08/02/2006 y 30/10/2006, en tal sentido conforme al articulo 190 y 191 del Código Adjetivo Penal reitero mi solicitud de que se decrete la nulidad absoluta de la acusación, por otro lado la ciudadana Fiscal a solicitado la salida de mi defendido, considera esta defensa que se esta utilizando la Jurisdicción Penal lo que debe ser materia civil, por tal motivo solicito ciudadana Juez, se desestime la solicitud Fiscal, y en caso de acordarlo solicite que se le designe alguno de las plantas, para que ellos la habiten.
Ahora bien este Tribunal realizó una revisión exhaustiva en la presente causa, a los fines de verificar si efectivamente el ciudadano: BERNABE FELIX GARCIA, antes identificado, realizándose un análisis exhaustivo de la causa, y en la misma se observa que efectivamente el Ministerio Público no imputó al imputado de autos, en consecuencia, lo procedente y ajustado derecho, es declarar con lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la presente acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, tal como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribuna Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05 y sin perjuicio de que el Ministerio Público intente una nueva persecución penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 ordinal 2° Del texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda efectuar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de la defensa pública, DRA. INGRID LORENZO, en el sentido de declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la presente acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DESESTIMA LA ACUSACION FISCAL, por no haber el Ministerio Público, al imputado de los hechos denunciados y que presuntamente ocurrieron en fecha 05/11/2004, 29/12/2005, 15/02/2006, 08/02/2006 y 30/10/2006, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, tal como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05 y sin perjuicio de que el Ministerio Público intente una nueva persecución penal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 ordinal 2° Del texto Adjetivo Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación hasta el total esclarecimiento de los hechos.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintiocho días del mes de Febrero del año dos mil siete. 197° años de la independencia y 148° años de la federación.
LA JUEZ
DRA.MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA
ABG.MARIA LUISA UGUETO