REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 11 de Febrero de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001067
ASUNTO : WP01-P-2007-001067

JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA
FISCAL SEGUNDO: DR. JOSE ANTONIO LOPEZ
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
IMPUTADO: OSCAR ARMANDO HERRERA
DEFENSOR PUBLICO: DR. EDUARDO PERDOMO



Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano: OSCAR ARMANDO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24/04/1975 de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.225.938, hijo de OSCAR ARMANDO HERRERA BENITES (F) y LETICIA DE HERRERA CARVAJAL (V), residenciado en La Guaira, Pueblo Nuevo, parte alta, casa N° 26, Estado Vargas, cerca de la subida la toma, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. JOSE ANTONIO LOPEZ ROBLES, en su condición de Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, expuso: “Presento en este acto al ciudadano OSCAR ARMANDO HERRERA, luego de que el mismo fuera aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, momentos después de que el hoy imputado presuntamente se encontraba desvalijando un vehículo, que se encontraba cercano a la Escuela República del Salvador, incautándole al mismo un caucho con su rin perteneciente al referido vehículo, el cual le habían desvalijado sus cuatro cauchos, los retrovisores el caucho de repuesto, la batería y el vidrio lateral derecho el cual se encontraba roto, por estos hechos precalifico la conducta OSCAR ARMANDO HERRERA, en el delito de desvalijamiento de vehículo automotor y hurto calificado previsto en el artículo 3 de la Ley especial y 453 ordinal 4° del Código Penal, es por lo que solicito la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° como el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, la presente causa sea llevada por procedimiento ordinario, así mismo solicito copias simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado: OSCAR ARMANDO HERRERA, a quien se le impuso el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le preguntó si deseaba declarar a lo que contestó: “yo no he robado nada, ese carro lo desvalijaron el Chavo y Casaña, yo los vi porque yo estaba cerca en el marcado donde yo duermo, porque yo cuido ese mercado y Juan Carlos y el Gordo me señalan porque son culebras mío. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: oída la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que se continué la presente investigación por la vía ordinaria, con la finalidad de demostrar la inocencia de mi defendido en el hecho imputado y a este respecto la defensa solicita se inste al Ministerio Público, que a través de la investigación preliminar se logre ubicar al ciudadano apodado el Chavo y Casaña quienes fueron las personas que cometieron el hecho imputado a mi defendido, con respecto a la solicitud de detención que ha hecho el Ministerio Público considera la defensa que para garantizar las resultas de este proceso es suficiente con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutiva de libertad sugiriendo la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado OSCAR ARMANDO HERRERA, antes identificado, toda vez que cursa en la presente causa acta policial de fecha 10 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 05, CENTENO ESCALONA y LEAL ACUÑA RUFINO, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que en fecha 10 de febrero de 2008, el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, momentos después de que el hoy imputado presuntamente se encontraba desvalijando un vehículo, que se encontraba cercano a la Escuela República del Salvador, incautándole al mismo un caucho con su rin perteneciente al referido vehículo, el cual le habían desvalijado sus cuatro cauchos, los retrovisores el caucho de repuesto, la batería y el vidrio lateral derecho el cual se encontraba roto. (folio 03), con el acta de denuncia de fecha 10 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana: DAYANA LISSET HERNANDEZ VERDE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.266.158, la cual entre otras cosas expuso: “….El día domino, 10 de febrero de 2008, salí de mi casa ….se me fueron los frenos, esquivando para tratar de parar el carro, me monté sobre la acera en ese momento llegó una patrulla de la Policía Municipal y me dijeron que buscara la manera de trasladar hasta un sitio seguro y le mandara a reparar los frenos, a lo cual procedí dejarlo en una cuadra mas arriba de la Plaza Los Maestros específicamente frente a la Escuela República del Salvador, procedo a irme en busca de una grúa, al cabo de un hora regresé al sitio donde había dejado el vehículo pero sin la grúa, en ese momento que me voy acercando al vehículo, salen del mismo tres muchachos que al notar mi presencia salen corriendo…notando que llevaban unos cauchos y otras cosas de mi pertenencia….me trasladé al comando de la Guardia Nacional de Maiquetía, a colocar la denuncia…agarraron a los ciudadanos, yo les dije que el vehículo estaba parado frente a la Escuela República del Salvador…” (folio 05), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: CHUNG YONG CHON, titular de la cédula de identidad Nº E-82.044.662, quien entre otras cosas expuso: “…recibo una llamada de mi novia informándome que su vehículo se le había accidentado y que se había ido a buscar una grúa y cuando regresó se encontró que estaba desvalijando el vehículo y que vio que salieron unos muchachos corriendo y llevaban unos cauchos….observé que el vehículo estaba sin cauchos, sin retrovisores, sin reproductor y con un vidrio partido…” (folio 06), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: ANGEL ALFREDO MARQUEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.272.867, el cual entre otras cosas expuso: “…Se acercaron varios hombres a un carro que estaba estacionado frente a la Escuela, y parten el vidrio de una de las puertas del carro, abrieron el carro y comenzaron a sacar todo lo que estaba dentro y también comenzaron a quitar los cauchos, eso fue rápido que yo vi que quitaron los cauchos, …se fueron hacia la calle los baños, al rato llegó una muchacha y al ver esa situación comenzó a gritar..yo me acerqué con cuidado y le dije que fuera al Comando de la Guardia Nacional a colocar la denuncia…” (folio 07), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.042.306, el cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. (folio 08), en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Se niega la solicitud de la defensa en el sentido que le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, toda vez que la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDESe acuerda las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR ARMANDO HERRERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24/04/1975 de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.225.938, hijo de OSCAR ARMANDO HERRERA BENITES (F) y LETICIA DE HERRERA CARVAJAL (V), residenciado en La Guaira, Pueblo Nuevo, parte alta, casa N° 26, Estado Vargas, cerca de la subida la Toma, por el delito Desvalijamiento De Vehículo Automotor y Hurto calificado previsto en el artículo 3 de la Ley especial y 453 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa Pública en el sentido de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano OSCAR ARMANDO HERRERA., por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Capital El RODEO I, al ciudadano OSCAR ARMANDO HERRERA. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. SEXTO: Se insta al Ministerio Público, a que continúe con las investigaciones, vista la declaración del imputado de autos y donde refiere a dos personas ser las que realizaron el supuesto desvalijamiento y hurto.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA