REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas
Macuto, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004340
ASUNTO : WP01-P-2007-004340

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por la abogado: CARLOS QUIJANO R., en su carácter de Defensora Pública del imputado: RODRIGUEZ BLANCO KELVIN RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.484.850, de nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Carúpano, La Guaira, en fecha 07/10/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, de estado civil Soltero, hijo de ROBINSON RODRIGUEZ (V) y GRISELDA BLANCO (V) y residenciado: Calle Vargas, el Teleférico casa 72, al lado de la escuela Felicia Colón, Estado Vargas, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado e imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 17 de octubre de 2007, fue presentado por el Ministerio Público, Dra. Lizbeth Rodríguez Peñaranda, al imputado: RODRIGUEZ BLANCO KELVIN RAFAEL, antes identificado, por ante este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue decretado el procedimiento ordinario, medida privativa preventiva de libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, el Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, encontrándose fijada dicha audiencia preliminar para el 07 de marzo de 2008, a las 12:00 horas del mediodía.

A los fines de resolver la solicitud formulada por la Defensa Pública, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y siendo que en la actualidad se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de auto, aunado que el imputado de autos, no tiene residencia fija en el país, en tal sentido, considera quien aquí decide que la medida en cuestión es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, mas aún, cuando uno de los delitos por los cuales se le sigue proceso penal es por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, aunado a los hechos estos ocurridos en fecha 10 de Agosto del año 2007, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MORENO BLANCO JOHAN ANTONIO y en virtud de la cual se inició averiguación penal signada bajo el Nº H-490.349, nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se evidencian múltiples elementos de convicción que compromete de manera directa tanto de hecho como de derecho que el ciudadano RODRIGUEZ BLANCO KELVIN RAFAEL, es autor o participe de uno del delito in comento, evidenciándose innumerables contradicciones por parte del hoy imputado al momento de manifestar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, es por lo que el Ministerio Público, solicito debido a la inconformidad de la causa que originaron el fallecimiento de la victima.
Por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, en el sentido que se le imponga al imputado KELVIN RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS, antes identificado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244 y 251, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogado CARLA QUIJANO, defensora pública, en el sentido que se le imponga al imputado: RODRIGUEZ BLANCO KELVIN RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.484.850, de nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Carúpano, La Guaira, en fecha 07/10/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Desempleado, de estado civil Soltero, hijo de ROBINSON RODRIGUEZ (V) y GRISELDA BLANCO (V) y residenciado: Calle Vargas, el Teleférico casa 72, al lado de la escuela Felicia Colón, Estado Vargas, una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 251, parágrafo primero y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y trasládese al imputado de autos a fin de imponerlo de dicha decisión y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


DRA. MARIA ESTHER ROA S.


LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA