REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 11 de Febrero del 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL. WP01-P-2008-001086
JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JHONNY ADRIAN RAMIREZ
DEFENSA PUBICA: EDUARDO PERDOMO
IMPUTADA: CARMEN TERESA SOLORZANO
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana: CARMEN TERESA SOLORZANO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacida en fecha 05/08/1971, de 36 años de edad, de estado civil Soltera de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.828.711, hijo de FRANCISCO CONDE (F) y DELIA SOLOZARNO (F), residenciada en: la Cuarta Calle del Manguito, San Agustín del sur, la Terraza de las Acacias, frente al Colegio Fe y Alegría Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. JHONNY ADRIAN RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente en este acto a la ciudadana CARMEN TERESA SOLORZANO, ya identificada en las actas, aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 10 de los corrientes, ya que las actuaciones preliminares señalan que esta ciudadana en la fecha indicada siendo aproximadamente las cuatro y diez horas de la tarde (4:10 Pm) en el lugar denominado Playa de Camurí Chico, en la Parroquia Caraballeda, agredió físicamente con golpes de puño a su pequeño hijo RICHARD SOLORZANO, de seis (06) años de edad causándole hematomas en el cuero cabelludo, presentando síndrome de niño maltratado, según constancia médica emitida por el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez conocido como Periférico de Pariata, servicio de pediatría , quedando recluido para su asistencia médica, situación esta que fue presenciada por testigos quienes dan fe de lo ocurrido al mencionado niño al ser entrevistado ante el organismo castrense aprehensor. Visto todo ello considero que la conducta desplegada por la ciudadana CARMEN TERESA SOLORZANO, encuadra dentro del tipo penal de Trato Cruel previsto y sancionado 254 de la Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, por cuanto se evidencia que la misma sometió a su pequeño niño a maltratos y vejaciones físicas con resultado ya señalado. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal le sea impuesta a dicha ciudadana las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimo que con las misma se garantiza las resultas del proceso. Pido al Tribunal la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria a los fines de recabar mayores elementos de convicción que permita dictar el acto conclusivo que haya lugar. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento tomo en consideración lo dispuesto en el artículo 8 de la LOPNA, referido al principio de interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones que le conciernen. Solicito sea remitida copia certificada de la Decisión que se tome en el presente caso al consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Vargas, ubicada en la sede de la Jefatura Civil de Catia la Mar, frente al Estadium Cesar Nieves, organismo administrativo que conoce de la situación del niño y es el encargado de dictarle la medida de protección que estimen conveniente previa evaluación del presente caso. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la ciudadana CARMEN TERESA SOLORZANO, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Yo no le he pegado al niño, yo no le pego a mis hijos, lo que pasó fue que mi niño se me cayó por las piedras babosas de Camurí Chico, y yo lo agarre rápido y esas mujeres estaban tomando aguardiente y ellas creyeron que yo lo había golpeado, pero yo no le pegue. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa DR. EDUARDO PERDOMO, quien expone: Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario con la finalidad de determinar la inocencia de mi defendida en el hecho imputado, considerando la defensa que para garantizar las resultas de este proceso, es suficiente con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, sugiriendo la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción tal y como lo refleja el acta policial de fecha 10 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, RIVERO CALDEA ORLANDO, NAVARRO MARTINEZ JUAN JOSE, RINCÓN RUIZ JEAN CARL y LEON MARIN CARLOS, toda vez que la ciudadana: CARMEN TERESA SOLORZANO, antes identificada en la fecha indicada siendo aproximadamente las cuatro y diez horas de la tarde (4:10 Pm) en el lugar denominado Playa de Camurí Chico, en la Parroquia Caraballeda, agredió físicamente con golpes de puño a su pequeño hijo RICHARD SOLORZANO, de seis (06) años de edad causándole hematomas en el cuero cabelludo, presentando síndrome de niño maltratado, según constancia médica emitida por el Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez conocido como Periférico de Pariata, servicio de pediatría , quedando recluido para su asistencia médica, situación esta que fue presenciada por testigos quienes dan fe de lo ocurrido al mencionado niño al ser entrevistado ante el organismo castrense aprehensor. (Folios 05, 06 y 07), con el acta de notificación de derechos (folio 08), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana: MARIA EUGENIA RAMIREZ OBREGON, la cual entre otras cosas expuso: “…me encontraba en mi puesto de trabajo, cuando me acerqué a donde estaba un grupo de personas, cerca del puesto cuando vi que una señora…estaba maltratando a un niño, lo estaba golpeado con un palo por la cabeza, el niñito se le veían “tuyuyos” (chichones) en la cabeza, estaba llorando…y mi compañera “Omaira”, le quitó al niño para que dejara de golpearlo…yo le pregunté que si la señora que lo estaba maltratando esa su mamá contestándome que si, después llegaron los Guardias Nacionales con Omaira y se llevaron al niño al Centro de Diagnóstico Integral, se trajeron a la mujer que maltrató al niño..” (Folio 09). Con el acta de entrevista rendida por la ciudadana OMAIRA MARGARITA GONZALEZ PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.313.394, quien entre otras cosas expuso: “…vi a un grupo de personas, me acerqué y vi que el motivo era que una mujer estaba maltratando a un niño, le quité al niño a la mujer para que no continuara golpeándolo ya que vi que lo había maltratado bastante….le pregunté al niño si su mamá lo maltrataba a lo que contestó que si.” (Folio 10), con el acta de entrevista rendida por la ciudadana YAIDELIN DEL CARMEN LINARES NATERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.813.967, la cual expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, vi que una mujer estaba maltratando a un niñito, le preguntamos que quien le pegó y él nos dijo que su mamá…” (folio 11), con los récipes médicos provenientes del Centro de Diagnostico Integral, a nombre del niño RICHARD SALAZAR, donde se deja constancia de las lesiones sufridas y fue referido al Hospital Dr. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, donde se dejó en observación y presenta SINDROME DE NIÑO MALTRADO Y TRAUMA CRANEAL. (Folios 13, 14, 15, 16 y 17), en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos, tiene residencia fija en el país, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse la mencionado ciudadana una vez al mes ante la sede de este Tribunal y la presentación de dos fiadores, que devenguen cada uno de ellos el salario mínimo, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana CARMEN TERESA SOLORZANO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, nacida en fecha 05/08/1971, de 36 años de edad, de estado civil Soltera de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.828.711, hijo de FRANCISCO CONDE (F) y DELIA SOLOZARNO (F), residenciada en: la Cuarta Calle del Manguito, San Agustín del sur, la Terraza de las Acacias, frente al Colegio Fe y Alegría, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la primera en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede de este Juzgado, la segunda: La presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno de ellos el salario mínimo, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional, por la comisión del delito Trato Cruel previsto y sancionado 254 de la Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta, al Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Vargas, ubicada en la sede de la Jefatura Civil de Catia la Mar, frente al Estadium Cesar Nieves, organismo administrativo que conoce de la situación del niño y es el encargado de dictarle la medida de protección que estimen conveniente previa evaluación del presente caso. QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la presente causa, a los fines que el Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA