REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

Macuto, 11 de Febrero del 2008
197° y 148°


ASUNTO PRINCIPAL. WP01-P-2008-001090

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JHONNY ADRIAN RAMIREZ
DEFENSA PUBLICA: EDUARDO PERDOMO
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER RIVERO MARIN

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: EDGAR ALEXANDER RIVERO MARIN, de nacionalidad Venezolano, Natural de la Guairas, Estado Vargas, nacido en fecha 16-08-81, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.507.188, hija de Cruz Alexis Cáceres (v) y de Zuleyka santas Rivero, residenciado en: Calle los baños, Sector la Línea, Casa S/N, a seis casas de donde esta la Virgen, Maiquetía, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. JHONNY ADRIAN RAMIREZ, en su condición de Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expuso: “De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la ley orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presento en este acto al ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MARIN, quien fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la guardia Nacional Bolivariana, en fecha 120 de los corrientes, por cuanto las actuaciones preliminares señalan que este ciudadano siendo aproximadamente las 9 horas de la noche de la fecha indicada, agredió físicamente a su concubina adolescente YERALDINA RANGUREN, de 17 años de edad, cuando la misma llegaba a la residencia en común, ubicada en la final de la Calle los baños, Barrio chino, Parroquia Maiquetía, sacando a relucir un arma blanca de la denominada cuchillo, causándole una herida punzante en el muslo izquierdo según informe medico, emanado del Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, en la pierna izquierda, que amerito 3 puntos de sutura, todo esto originado en medio de una discusión familiar. En tal sentido, considero que la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MARIN, encuadra dentro del tipo penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ley orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 15 de la referido ley, ya que el mismo arremetió violentamente en contra de su concubina adolescente causándole las lesiones descritas. El tal sentido solicito muy respetuosamente de este Tribunal, le sean impuestas las medidas de protección y seguridad contempladas e el artículo 87 de la citada ley especial, en sus numerales 5º y 6º, así como también, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256, ordinal 3º del COPP, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la misma ley. Solicito la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria en procura de recabar mayores elementos de convicción que permita dictar el acto conclusivo a que haya lugar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la citada Ley. Y solicito copias de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano EDGAR ALEXANDER RIVERO MARIN, quien libre de coacción y apremio, expuso: “Eso fue una discusión entre mi parejo y yo, yo estaba tomando, estaba destapando la cerveza con un cuchillo, se me fue la mano y la medio la puyé con el cuchillo que tenía, yo no tenia la intensión de hacerle daño ya que ella es la madre de mis hijos, es todo”. Seguidamente el representante del Ministerio público, pasa de seguidas a hacer las siguientes preguntas al imputado de autos: Diga usted que vinculo legal lo une a la ciudadana GERALDINE? Concubino. Habitan juntos en la misma vivienda? Si. Son frecuentes las discusiones y agresiones físicas entre ustedes como pareja? No. El día de los hechos, el 10-02.2008, aproximadamente a las 10 de la noche usted se encontraba ingiriendo alcohol? Si. Diga usted, al tribunal cual fue el motivo de su agresión hacia la adolescente? Yo estaba tomando con su mamá, la llamaron y ella se fue, la estuve buscando, le pregunte que donde estaba y entremos en discusión. Cual es su profesión u oficio? Obrero. Diga usted al tribunal si frecuentemente consume alcohol o sustancias prohibidas? Alcohol en algunas ocasiones, pero no consumo sustancias prohibidas. En su relación concubinaria han procreado hijo? Si. Cuantos hijos? Una niña de nombre EYERLING RIVERO ARANGUREN. Cesó. Seguidamente el defensor público, DR. EDUARDO PERSOMO, pasa de seguidas a interrogar al imputado de la siguiente manera: Que lesiones sufrió usted, en esa riña? En el dedo y la cara. Que personas presenciaron esa riña? Mi hermana que venía entrando. Como se llama su hermana y donde puede ser ubicada? IRIS JOSEFINA RIVERO, que es mi hermana. Cesó. Acto seguido, este Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadana ARANGUREN DOMINGUEZ GERALDINE DUBRASKA, quien de seguidas expone:” Los hechos ocurrieron así como el esta diciendo, yo desesperada, me puse a discutir con el, el estaba destapando una cerveza, estaba presente una hermana de él, el medio con el cuchillo, pero como la sangre es tan escandalosa, yo me asuste, en eso venía una comisión de la guardia y se lo llevaron a él, nosotros nunca hemos tenido este tipo de problemas, solo quiero que se llegue a un acuerdo y que esto no vuelva a pasar, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor ABG. EDUARDO PERDOMO, quien expone: “Oída la exposición hecha por el ministerio público, asó como la declaración hecha por la victima, ciudadana GERALDINE ARANGUREN, esta defensa se adhiere a que continué la investigación por la vía del procedimiento especial que regula la ley de géneros, ello con la finalidad de que el Ministerio Público pueda constatar, tal y como lo ha expresado en esta audiencia la citada adolescente, que la lesión sufrida en su muslo izquierdo se debió a un hecho accidental, producto de la discusión que mantenía con su concubino, en tal sentido no revistiendo carácter punible el presente hecho, tendrá el Ministerio Público que solicitar el Sobreseimiento de la Causa al concluir su investigación. Y por lo anteriormente expuesto, vista que no se acredita la comisión de hecho delictivo alguno, solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, es todo”.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción contra el imputado de autos, toda vez que en fecha 10 de febrero de 2008, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, RODRIGUEZ MENDEZ D., GARCIA YANEZ BEL, LOPEZ CASTRO JOE H., y ROSAS BENAVENTE HENRY, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, toda vez que en fecha 10 de febrero de 2008, el imputado de autos fuera aprehendido por funcionarios adscrito a la guardia Nacional Bolivariana, por cuanto las actuaciones preliminares señalan que este ciudadano siendo aproximadamente las nueve (09) horas de la noche de la fecha indicada, agredió físicamente a su concubina adolescente GERALDIN ARANGUREN, de 17 años de edad, cuando la misma llegaba a la residencia en común, ubicada en la final de la Calle los baños, Barrio chino, Parroquia Maiquetía, sacando a relucir un arma blanca de la denominada cuchillo, causándole una herida punzante en el muslo izquierdo según informe medico, emanado del Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, en la pierna izquierda, que amerito tres (03) puntos de sutura, todo esto originado en medio de una discusión familiar. (folio 03), con el acta de notificación de derechos (folio 04), con el acta de denuncia suscrita por la ciudadana: GERALDINE ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.560.886, quien entre otras cosas expuso: “…al llegar a mi casa estaba mi pareja esperándome y en el momento que dentro a la casa empieza a pelear conmigo y a decirme que yo no estaba para donde mi mamá que yo quien sabe para donde estaba, estaba como loco empezó a partir los artefactos que tenemos en la casa, se me fue encima y me pegó, de repente sacó un cuchillo y me cortó en la pierna izquierda…” (folio 05), en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputados de autos, es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija, aunado a ello, la pena que contempla el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 ley orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 15 de la referido ley, no excede en su límite máximo a tres años de prisión, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256 ordinal 3º, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la sede de este Juzgado, los días miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y deberá consignar una foto frente y copia simple de la cédula de identidad. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se ratificaron las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en su ordinal 6º, que consiste en: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente por remisión del artículo 89 de la prenombrada ley, se le impone al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 94, establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia, con el 280 y 373 parte infine de la ley sustantiva penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se ratifique las medidas de protección y de seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en su ordinal 6º, que consiste el primer ordinal en: 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, igualmente por remisión del artículo 89 de la prenombrada ley, se le impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal 3º, debiéndose presentar cada treinta (30) días, por ante la sede de este Juzgado, los días miércoles o viernes, en el horario comprendido de 8:30 a 3:00 horas de la tarde y deberá consignar una foto frente y copia simple de la cédula de identidad, presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose Sin lugar la solicitud de la defensa pública, en el sentido de acordar la libertad SIN RESTRICCIONES de su defendido. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público y por la defensa en cuanto a la expedición de copias. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA