REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

JUEZ: MARIA ESTHER ROA S.
SECRETARIA: YUMAIRA REQUENA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANTONIO LOPEZ ROBLES
DEFENSA PUBICA: EDUARDO PERDOMO
IMPUTADO: LEDIT JULIO TROCHEZ DELGADO

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano: LEDIT JULIO TROCHEZ DELGADO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, soltero, Natural de la Guaira, Estado Vargas, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 01-02-1987, de 21 años de edad, hija de Marcos Fidel Trochez (v) y Catalina Delgado (v), titular de la cédula de identidad N° 18.535.210, residenciada en Sector las tunitas, parte alta, Sector san Remo, Casa S/N, al lado del Comedor municipal, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, Estado Vargas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control en el día de hoy, el Dr. ANTONIO LOPEZ ROBLES, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quién narró los hechos que originaron el presente asunto, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales -indicó- se encuentran acreditadas en las actas procesales. Precalificó los hechos por la comisión del delito de COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. Pido las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, contempladas en el artículo 256, ordinales 3º, 5º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 280 y 373 ejusdem. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado LEDIT JULIO TROCHEZ DELGADO, No deseo declarar, no acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública DR. EDUARDO PERDOMO, quién expone: “Esta Defensa se adhiere a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos aquí explanados y así poder demostrar la inocencia de mi representado. Igualmente solicito copias de la presente acta actas. Es todo."
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian fundados elementos de convicción tal y como lo refleja el acta policial de fecha 10 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes JEAN CARLOS QUIJADA y PINTO FRANCISCO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Municipal del Estado Vargas, toda vez que el imputado de autos, se había apersonado a la residencia de la víctima a bordo de una moto, diciéndole que sabía donde estaba la moto hurtada y le estaba pidiendo la cantidad de mil seiscientos (1600) bolívares fuertes, para entregarle la moto…. (folio 08), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: CHIRINOS TORTOZA GLENBER JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.154.354, el cual entre otras cosas expuso: “…como a las 4:00 horas de la mañana estaba en una fiesta en casa de unos amigos, ubicada en el sector MAMO, vía hacia la playa, en eso se me acerca un amigo y me pregunta por mi moto y me dice que no la vio afuera, donde la dejé parada, yo salí a ver y efectivamente la moto marca SUZIKI, modelo GN125, color blanca, placa AEJ136, serial número 9FSNF41B98C137138, la cual es propiedad del Instituto Postal Telegráfico, compañía donde trabajo, ……avisé a los funcionarios quienes tomaron nota y radiaron lo ocurrido…..luego fui a la sede del C.I.C.P.C, puse la respectiva denuncia quedando registrada bajo el Nº H-492.917….como a las 3:00 horas de la tarde llegó un muchacho y me dijo que el sabía donde estaba la moto y que otros muchachos estaban pidiendo una recompensa de mil seiscientos (1600) bolívares fuertes para devolvermela


con el acta de notificación de derechos (folio 04), con el acta de denuncia suscrita por el ciudadano FIRAS SHADDOUD, CI: 22.822.203, el cual expuso entre otras cosas: “….en el área de mostradores de la aerolínea CONVIASA, cuando un sujeto me quitó y se escondió entre la multitud de gente un bolso marca BIBENCHI, el cual tenía unas encomiendas que trasladaría hasta la ciudad DAMASCO, entre ellas harina pan, un (01) un cinturón para dama, unas rikesas, desodorante entre otras cosas que no recuerdo….” (Folio 06), con el acta de entrevista de testigo, suscrita por el ciudadano: YOMAR JAVIER GARCIA, CI: V-15.025.422, quien entre otras cosas expuso: “….un funcionario de la Guardia Nacional me pide la colaboración para servir de testigo en la revisión de un equipaje, una vez que ingresamos a la oficina de la Guardia Nacional, se encontraba un ciudadano de nacionalidad Colombiana, el funcionario le preguntó si el bolso que tenía el mismo era de su propiedad, a lo que contestó que no, que se lo había encontrado…luego se presentó un pasajero a dicha oficina con la finalidad de exponer una denuncia ya que le habían robado su equipaje, …luego el funcionario le preguntó si el bolso que tenía el colombiano era de su propiedad, contestando éste que si..” (folios 08 y 09), con el acta de entrevista rendida por el ciudadano: ANDRES HUMBERTO SUÁREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.930.227, el cual entre otras cosas expuso: “….un funcionario de la Guardia Nacional me pide la colaboración para servir de testigo en la revisión de un equipaje, una vez que ingresamos a la oficina de la Guardia Nacional, se encontraba un ciudadano de nacionalidad Colombiana, el funcionario le preguntó si el bolso que tenía el mismo era de su propiedad, a lo que contestó que no, que se lo había encontrado…luego se presentó un pasajero a dicha oficina con la finalidad de exponer una denuncia ya que le habían robado su equipaje, …luego el funcionario le preguntó si el bolso que tenía el colombiano era de su propiedad, contestando éste que si..” (folios 10 y 11), en virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que el imputado de autos, tiene residencia fija en el país, en tal sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, en tal sentido se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, conforme al artículo 256, ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mencionado ciudadano una vez al mes ante la sede de este Tribunal, la prohibición de acercarse al sitio del suceso y la prohibición de acercarse a la víctima. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de acordar PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1° y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, considera justo esta operadora suficiente para garantizar las resultas del proceso, procede la aplicación de una medida menos gravosa, se imponen al ciudadano LEDIT JULIO TROCHEZ DELGADO, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3º, 5 y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada 8 días ante este Despacho, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a defensa. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera oral, los argumentos de hecho y de derecho que motivaron los pronunciamientos dictados en la presente audiencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la presente causa, a los fines que el Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria .
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. MARIA ESTHER ROA S.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA